REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Marzo de 2023
212º y 164º
Vista la diligencia de fecha 28/02/2023, presentada por la ciudadana Carmen Mireya Marquez Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.873, domiciliada en el Municipio Guacara, del estado Carabobo, asistida en este acto por la abogada en ejercicio America Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.304.928, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 263.792, mediante la cual solicita el desistimiento del procedimiento de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), así como la devolución de los documentos originales de conformidad con lo solicitado, éste Juzgado Agrario considera oportuno observar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso. Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:
“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la demanda o de la solicitud, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento, en el cual solo se renuncia a los actos del juicio y por ende solo extingue el proceso, pudiendo ser intentado de nuevo según los lapsos establecidos por la ley.
Asimismo, se verifica como el desistimiento de la solicitud, por ser una declaración unilateral y de Jurisdicción Voluntaria. Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por la ciudadana CARMEN MIREYA MARQUEZ FIGUEREDO, asistida por la Abogada America Patiño, ambas plenamente identificadas en autos, por cuanto es la solicitante en la presente causa, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria y además se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, en consecuencia, imparte su HOMOLOGACIÓN; da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, se ordena el desglose de los documentos originales que riela en la presente solicitud, quedando en su lugar copia debidamente certificada del mismo, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A cuyo efecto éste Juzgado Agrario procede a la entrega de los documentos a la parte peticionante, se acuerda la refoliatura del presente expediente, dejándose constancia de la devolución de los documentos originales.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
Solicitud Nº 1760
AAH/CVM/M.A/LS –