REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: GP21-E-R-2022-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.025 y domiciliada en la calle Valencia, casa N° 14-55, entre las calles Mariño y Urdaneta, zona centro, parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yuraima Josefa Escobar Ortega e Ybrain Villegas Polanco, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 58.097 y 61.340 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad mercantil AGENTES ADUANALES INDIANAPOLIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 261-A y SIMON ENRIQUE SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.573.576, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados Gustavo A. Sequera G, y Víctor Manuel García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 54.928 y 30.735 respectivamente.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

MOTIVO: Tacha Incidental de Documentos


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por el abogado en ejercicio Víctor Manuel García, suficientemente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de noviembre 2022, contra sentencia interlocutoria, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Breves antecedentes del presente asunto:

• En fecha 22 de abril de 2022, la ciudadana Yorleny Besitmar Villarroel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.536.026, debidamente asistida de abogado, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, demanda de prestaciones sociales en contra de la entidad mercantil INDIANAPOLIS C.A y solidariamente contra el ciudadano SIMON ENRIQUE SALAZAR DIAZ.
• En fecha 20 de mayo de 2022, es admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien ordenó la notificación de las demandadas.
• En fecha 13 de junio de 2022, a las 11:30 de la mañana, se celebra la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, considerándose necesario la prolongación de la misma.
• Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado de mediación respectivo, da por concluida la audiencia preliminar, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la misma, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
• Una vez distribuida la causa al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, admitidas y providenciadas las pruebas, procede a fijar la audiencia de juicio, la cual se celebra en fecha 16 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte demandada, procede a impugnar a través de la tacha de falsedad, un legajo de recibos consignados marcados “A” (folios 34 al 51 de la pieza 1), por la parte demandante, de conformidad con el artículo 1.381, numeral 3 del Código Civil, por cuanto contiene alteraciones.
• Una vez propuesta la tacha de documentos privados, el operador jurídico de primer grado, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende la audiencia de juicio y da apertura a la incidencia de tacha, para que dentro de los dos días siguientes, promuevan las pruebas que consideren pertinentes las partes.
• En fecha 18 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, quien propuso la tacha de documentos privados, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha.
• En fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Juicio, publica sentencia interlocutoria mediante la cual declara Improcedente la tacha de falsedad de documentos, dejando establecido que no está emitiendo opinión alguna sobre la valoración de los instrumentos objeto de la tacha.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA

SE DESPRENDE:

Que en fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, DECLARA IMPROCEDENTE la tacha incoada por el abogado Víctor Manuel García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil demandada AGENTES ADUANALES “INDIANAPOLIS” C.A., debidamente identificada en autos, contra documentos que corren insertos a los folios del 34 al 51, legajo marcado “A” de la pieza principal consistentes en recibos de pagos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Propuesta como ha sido la tacha de falsedad de documento en la audiencia de Juicio por la parte demandada de autos, y aperturado (sic) el cuaderno separado para tal efecto; entendiendo que la parte promovente de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendrá dentro de los dos días hábiles siguientes a la formulación de la tacha promover las pruebas que considere pertinente, para demostrar la autenticidad o no de los documentos impugnados, que será presentando mediante escrito de formalización de la tacha expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo para lo que proponga probar así como la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, acompañados estos con la promoción de la prueba que de lugar al mecanismo pertinente para demostrar la autenticidad o no de los instrumentos tachados de falsedad, pruebas estas que no fueron promovidas a tales efectos, solo limitándose la parte promovente a reiterar en su escrito que los instrumentos que corren insertos a los folios 34 al 51 de la Pieza 1 del asunto principal marcados A identificados del 01 al 18, fueron desconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 86 de la Ley Adjetiva Laboral, entonces [ese] Juzgado observa que la parte promovente no promovió alguna prueba que de lugar al mecanismo capaz de llevar a quien decide el convencimiento de la comprobación de la autenticidad o no de los documentos dubitados en la presente incidencia de tacha de falsedad, por lo que [ese] Juzgado (…) declara improcedente la (…) incidencia de tacha de falsedad de documentos, dejando claro quien Juzga, que este pronunciamiento no emite opinión alguna sobre la valoración de los instrumentos objeto de la (…) tacha, dejando su valoración en la Sentencia de Merito del juicio principal…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En lo inherente a la tacha de documentos, el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. “
La citada norma establece las causas por las cuales pueden ser tachados de falsos los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en el proceso laboral.
Con relación específicamente al procedimiento incidental de tacha de falsedad, los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles. “
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta. (Subrayado de esta Alzada)
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.
De la inteligencia de las disposiciones anteriores, que regulan la incidencia de tacha en el procedimiento laboral, se tiene que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, obviamente en la oportunidad de las observaciones de las pruebas promovidas, debiendo el tachante, hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, en cuyo caso, el juez de juicio deberá suspender la audiencia, una vez concluido el debate probatorio y abrir la incidencia respectiva, señalando que dentro de los dos días siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en otro momento y debe el juez fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres días hábiles. Si es necesario, la audiencia para la evacuación de las pruebas podrá prorrogarse, cuando fuese necesario, no pudiendo exceder dicho lapso de cinco días hábiles, contado a partir del inicio de la misma. Asimismo, como se desprende claramente del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento de esta.

Es decir, el pronunciamiento sobre el instrumento tachado, se hará en la sentencia definitiva, vale decir, que la decisión de la tacha se produce en la misma resolución que resuelva el fondo del asunto debatido, como punto previo obviamente.

En el caso que nos ocupa, el operario judicial de primer grado, una vez propuesta la tacha, por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, estableció que la parte tachante deberá formalizar la impugnación efectuada dentro de los dos días de despacho siguientes, y asimismo en el mismo lapso de dos días, las partes deberán promover las pruebas que consideren pertinentes, así las cosas, en fecha 18 de noviembre la parte tachante consignó su escrito probatorio dentro de la incidencia de tacha, para posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2022, el juzgado de juicio respectivo, profirió de manera escrita, la decisión inherente a la tacha, tal y como fue reproducido supra, que básicamente se limita a señalar que: “…observa que la parte promovente no promovió alguna prueba que de lugar al mecanismo capaz de llevar a quien decide el convencimiento de la comprobación de la autenticidad o no de los documentos dubitados en la presente incidencia de tacha de falsedad, por lo que [ese] Juzgado (…) declara improcedente la (…) incidencia de tacha de falsedad de documentos, dejando claro quien Juzga, que este pronunciamiento no emite opinión alguna sobre la valoración de los instrumentos objeto de la (…) tacha, dejando su valoración en la Sentencia de Merito del juicio principal…” , dictando si se quiere, una sentencia inocua dejando la valoración de los documentos tachados, para la sentencia de fondo, evidentemente de conformidad con el principio de la sana critica, principio este fundamental en materia laboral, donde los jueces generalmente formados con un amplio sentido social, valoran las pruebas promovidas de manera idónea sin necesidad de tantos mecanismos engorrosos y muchas veces innecesarios, aunado a lo anterior se constata que el juzgado de primera instancia, como ya fue referido, produjo una decisión inherente a la tacha, sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando una dualidad de lapsos que a todas luces resultan inconvenientes para una justa y expedita solución de la controversia, como así lo hicieron ver las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia de apelación.

En ilación de lo anterior, no podemos olvidar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye, tal como lo contempla el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”.

Por todo lo anterior, considera quien decide que emitir una opinión adelantada sobre la sentencia de primer grado, resolución esta además que es inocua como fue expresado anteriormente, y que fue escindida de la sentencia de fondo, constituye un despropósito desde el punto de vista lógico y jurídico, por lo que le ordena al juzgado de primer grado, una vez recibido el presente asunto, proceda a fijar la prolongación de la audiencia a los efectos de que dicte la decisión definitiva en el presente asunto. Así se resuelve.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Manuel García con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada tachada recurrente. Así se decide.
 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, para que en la oportunidad correspondiente y una vez recibido el presente asunto, proceda a fijar la prolongación de la audiencia a los efectos de que dicte la decisión definitiva en el presente asunto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente asunto.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo Informático.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abg. ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 12:37 meridiem, se agregó a los autos y se dejó copia para el Archivo Informático.

La Secretaria