REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 29 DE JUNIO DEL 2023
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO: DR-2022-61686
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-50392
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO.-
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2022-61686, interpuesto por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, actuando en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera, Abg. MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y Abg. JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del auto motivado de pronunciamiento de fecha 27 de septiembre del 2022, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-50392.
Interpuesto el recurso en fecha 14/12/2022 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-61686, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos 1.- Abg. JOSE FRANCISCO ORTEGA, actuando en su condición de defensa privada de la imputada: GENESIS CAROLINA BOLIVAR, siendo efectiva en fecha 25/04/2023, tal como cursa resulta en el folio cuarenta y dos (42) del presente recurso dando contestación en fecha 03/05/2023tal como consta escrito el cual riela en el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno recursivo.
En fecha 09 de mayo del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala 1º mediante oficio N° C3-0393-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-61686; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 12/05/2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa. Se deja constancia que en fecha 16/05/2023 se remitió el recurso al Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Control para que sea agregado la audiencia preliminar de fecha 27/09/2023 para así emitir el pronunciamiento del lapso de ley conforme en los establecido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de mayo del presente año, se recibe nuevamente el Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio Nº C3-0450-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quedando integrada esta instancia superior quien suscribe el presente auto, en mi condición de Jueza Superior Provisoria Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 05 de Junio del presente año, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14/12/22 por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, actuando en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera, Abg. MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interna Trigésima Tercera y Abg. JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del auto motivado de pronunciamientos de fecha 27 de septiembre del 2022, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-61686, el cual riela de los folios uno (01) al once (11) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“… Quienes suscriben Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera del ministerio público, respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia de las fases intermedia y de juicio, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13º y 14º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso lega, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra del auto motivado de pronunciamientos de conformidad con el artículo 313 de la Ley penal adjetiva de fecha 27 de septiembre de 2022, en la causa identificada con el asunto D-2022-50392, seguida en contra de la ciudadana GENECIS CAROLINA BOLÌVAR GUTIÈRREZ y ROSANI NATHALY BOLÌVAR GUTIÈRREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-22.217.385 y V-21.454.924 respectivamente, por el delito de INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS, Previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, toda vez que la juzgadora OMITIO EFECTUAR LA DEBIDA NOTIFICACION A LA VICTIMA de acuerdo a lo previsto en los articulo 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera indefensión y vulnerando los derechos inherentes a la victima consagrados en la Constitución y la ley, Apelación que se realiza en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
En la presente causa, esta representación fiscal se dio por notificada en fecha 8 de diciembre de 2022 de la publicación del auto motivado de fecha 27 de septiembre de 2022 mediante el cual ordenò el pase de apertura a juicio en relación a la ciudadana GENECIS CAROLINA BOLIVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-22.217.385 y se dividió en referencia a la ciudadana ROSANI NATHALY BOLÌVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-21.454.924, por lo que estamos en la oportunidad legal de dar contestación , en virtud de que en fecha 4 de octubre de 2022, esta representación fiscal de la revisión exhaustiva del expediente observo que no constaba la motiva de la decisión, consignado oficio bajo el nro 08-DDC-F33-00224, por ante la unidad de alguacilazgo dejando constancia de que aún no se había motivado, el cual consigo fotostática, marcada con la letra A, y en fecha 13 de octubre nuevamente se realizo la revisión del expediente observando que aun no constaba la motiva de la decisión consignando por ante la unidad de alguacilazgo oficio bajo el nro 08-DDC-F33-00228, el cual consigno en este acto fotostática marcada con la letra b, dejando constancia en el mismo oficio de que ya se encontrada fuera del lapso establecido en la ley, siendo que esta representación nunca fue notificada de la motivación de la decisión sino hasta el dia 8 de diciembre de 2022, donde se solicito el expediente para su revisión, observado que en la misma ya constaba la motiva, dándonos por notificados ese dia.
CAPÌTULO I
LEGITIMACIÒN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
“…Interpone, desistir o contestar los recursos contras las decisiones judiciales dictadas en cualquier entado y grado del proceso”
La interponían de los recursos que la ley otorga a las partes con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos, asi, el articulo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deben hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Pena.
CAPÌTULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 27 de septiembre de 2022 fue celebrada audiencia preliminar en la causa seguida a las ciudadanas GENECIS CAROLINA BOLIVAR y ROSANI NATHALY BOLIVAR GUTIERREZ, donde el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control emitió los siguientes pronunciamientos.
1. Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscala Primera (1º) del Ministerio Público de la presente Circunscripción Judicial.
2. Se admite parcialmente los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentada por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público
3. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 9º del Código Organico Procesal Penal.
4. Se admite totalmente la acusación fiscal asi como sus medios de prueba en contra de la acusada GENECIS CAROLINA BOLIVAR GUTIERREZ, ordenandose la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÙBLICO
5. Se ordena la división de la continencia de la causa en relación a la imputada ROSANI NATHALY BOLIVAR GUTIERREZ suspendiéndose la fijación de la audiencia preliminar hasta tanto se materialice la orden de captura ordenada en su contra.
6. En este sentido, el Tribunal Tercero (3o) de Control de la presente circunscripción judicial, en la referida decisión omitió pronunciarse en relación a la efectiva notificación de la víctima, requisito esencial para la celebración del acto de audiencia preliminar.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral quinto (5o) del artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece cuáles autos fundados son susceptibles de ser impugnados, específicamente los siguientes:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código" [Negritas y subrayando de quien suscribe].
Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
CAPÍTULO V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 26, 30 Y 49 NUMERALES 3o Y 8o DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 120 Y 122 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 163, 168 Y 169 EIUSDEM EN AUTO MOTIVADO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDICAL DEL ESTADO CARABOBO, POR HABER VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA VÍCTIMA A SER DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto en cuestión, se observa que, al momento de ser celebrada la audiencia preliminar, no se cumplió con el deber de notificar a la víctima del mencionado acto procesal, siendo esta omisión un hecho grave que conllevó a la indefensión de la misma, violentando principios y garantías constitucionales, en su condición de afectado de los hechos delictivos Una vez culminado el plazo de investigación y el tribunal habiendo establecido fecha de la audiencia preliminar, se desprende que la juzgadora no observó los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 163. Principio General. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Artículo 168. Citación Personal: La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia".
De la revisión de los artículos citados, se aprecia que la norma adjetiva penal consagra dentro de su articulado la obligación del tribunal de citar a la víctima del hecho punible sobre el cual verse la causa, siendo esta omisión, una gravísima vulneración a la garantía constitucional del debido proceso el principio de igualdad de las partes en un proceso penal.
Con relación a la importancia de las notificaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:
"...Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es. una : juez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia M 1199. del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros)."
Así las cosas, las victimas dentro de nuestro sistema penal gozan de una variedad de deberes y derechos que le fueron otorgados a fines de garantizarle su participación directa en el mismo. El deber de los Tribunales de notificarla se basa en no obstaculizar la posibilidad que tienen las mismas de realizar cualquier acto procesal que ellas consideren pertinentes a los fines de esclarecer los hechos por los cuales se lleva a cabo el proceso penal, por cuanto la victima pudiera con las acciones que realice dar apertura en eventual juicio oral y público, o incluso hacer que se decrete el sobreseimiento de la causa. Y es precisamente por esa incertidumbre sobre la posibilidad de un fallo distinto, que es necesaria su comparecencia, porque si bien para la víctima es opcional el hecho de asistir o no a la audiencia, no es optativo para el tribunal si la cita o no, pudiendo apreciarse tal obligación en los artículos ante citados.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, estableció que "las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes" [negritas y subrayado nuestro].
De la revisión de la presente causa, específicamente de la lectura del auto motivado de fecha 27 de septiembre de 2022 (hoy recurrido) la juzgadora a quo OMITIÓ pronunciarse acerca de la notificación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, es de hacer notar que, no se cumplió con lo previsto en los artículos 163, 168 y 169 de la ley adjetiva penal, toda vez que no hubo resultas efectivas de la notificación de la víctima de la presente causa.
Cabe destacar, que si para el momento de la celebración de la audiencia, la víctima se encontrara ausente o no se cuenta con los datos necesarios para su localización, el Código Orgánico Procesal Penal prevé esos supuestos de hecho en sus artículos 171 y 172, los cuales versan que:
Artículo 171: Si el funcionario o función aria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Corolario a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215 de fecha 25 de noviembre de 2021, señaló que "una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones"
Por ello, en aras de garantizar los derechos inherentes a las víctimas dentro del proceso penal y el debido proceso, es obligación del órgano jurisdiccional efectuar las notificaciones de las víctimas y :odas las partes del proceso penal.
En este orden de ideas, es menester citar los artículos constitucionales violados por el tribunal en este caso, los cuales son:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DEBIDO PROCESO
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO)
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 30. ...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO)
En tal sentido, no solo se quebrantaron normas de orden público relativas a la citación personal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar, sino que se violaron derechos constitucionales que les son inherentes al ser los afectados directos de la conducta del ciudadano acusado, violentándose el Debido Proceso, común a todas las partes.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuitas expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, o acusados de los derechos de los imputados o imputadas o acusadas La protección de la víctima y la reparación de daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Articulo 120. La Protección y relación del daño causando a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizan la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, imanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos ce la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
"...los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de ¡os mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de ¡a causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
Al hacer lectura tanto de los citados artículos como de la jurisprudencia transcrita ut supra, se conserva que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del estado Carabobo no tomó en cuenta las formas aquí citadas al momento de dictar su decisión, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, dejar a la víctima en un estado severo de indefensión por no tener conocimiento de la celebración de audiencia, actuando en consecuencia a espaldas de la misma, sabiendo que la víctima dentro del Proceso penal goza de derechos fundamentales por cuanto son los afectados directos del hecho Punible por el cual se inicia el proceso. Ya que, si la norma adjetiva penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima, resulta contrario a derecho y una vulneración directa a la t:ctima, al nunca notificarla de la fijación de la audiencia preliminar.
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO menciona que:
"(...) en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre "LA CASACIÓN PENAL", editorial De palma, Buenos Aires, 1994, expresó:
"... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido al procesal privándolo de sus efectos esenciales
precepto constitucional a cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo. por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito...".
(...) se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión de notificación a la víctima de la sentencia absolutoria, y del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Ministerio Público, se lesionó el derecho de impugnación que otorga el legislador a la víctima; derecho fundamental que tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado y a su defensor, así como al Ministerio
Público, a la víctima, y a su representante judicial, cuando la hubiere. La referida omisión produce un trato desigual que quebranta el debido proceso, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...) En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Control proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente la audiencia preliminar, cumpliendo con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales".
De la lectura de la sentencia se entiende que la violación de algún derecho o garantía fundamental, que por su inobservancia quebrante el debido proceso, conllevará a la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se cumplió un requisito esencial exigido por la ley. Aplicado esto al caso al cual se recurre, se aprecia de manera inequívoca que el Tribunal Tercero de Control no practicó la notificación de la víctima indirecta de la presente causa, toda vez que no cursan resultas efectivas de esta diligencia, lo cual demuestra que la víctima indirecta no tenía conocimiento de la fecha de fijación para la realización de la audiencia preliminar. Como se mencionó anteriormente, las notificaciones de las partes de un acto procesal, interesa al orden público constitucional y legal, siendo esto un criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, considera quien suscribe que, al ser vulnerados los derechos fundamentales de la víctima del proceso consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar en consecuencia la nulidad absoluta de los actos realizados, toda vez que el Tribuna Séptimo de Control de la presente Circunscripción Judicial inobservo los artículos 163, 168 y 169 de la ley adjetiva penal, al no notificar a la víctima indirecta de la fijación de la fecha de la audiencia preliminar, siendo esto un acto contrario a derecho, que vulnera los derechos de la víctima, por lo que se deber ser declarado nulo…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En el presente caso, esta sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial deja constancia que el presente recurso no dio contestación ninguna de las partes que conforman el presente cuaderno recursivo.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 27 de septiembre del 2022, emitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la audiencia preliminar y publicada in extenso en la misma fecha , a la imputada : GENECIS CAROLLINA BOLIVAR, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.217.385, por la comisión del delito de: INVASIÒN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÌAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Pena, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-50392, la cual consta en copias simples en el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrado “el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 27 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número D-2022-50392, seguida al acusado GENECIS CAROLINA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 471-A del Código Penal; esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente manera:
RELACIÒN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 28.01.2019, se inicia la presente investigación por ante el Ministerio Público, a través de DENUNCIA, suscrita por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, donde señala que en fecha 31.12.2019, el ciudadano en cuestión se encontraba celebrando en familia cuando recibe llamada telefónica de los vecinos de su casa en la dirección: CASA N°35, CALLE OESTE, MANZANA 05, DE LA URBANIZACIÓN LAGO JARDINA, MUNICIPIO GUACARA, CARABOBO. Donde me informan que la ciudadana Genesis Bolívar de manera agresiva forzando la puerta y protectores para ingresar a la fuerza, cuando el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, llega a su casa se encuentra que en la misma se encontraban 2 hombres y 2 dos mujeres donde niegan salirse de la misma.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Analizado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral y público, así como la solicitud del enjuiciamiento del acusado; en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Io de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en contra del acusado GENECIS CAROLINA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 471-A del Código Penal. ASI SE DECLARA,-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se admitieron las siguientes pruebas:
TESTIMONIO de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ORTEGA CASTILLO JESUS RAFAEL y SARGENTO SEGUNDO TORRES JIMENEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N°41, Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras. Necesario y pertinente ya
que este funcionario practicó y suscribió, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 02.07.2019, con seis (06) fijaciones fotográficas, P'3ct:cada en la: CASA N°35. CALLE OESTE, MANZANA 05, DE LA URBANIZACIÓN LAGO JARDIN, MUNICIPIO GUACARA, CARABOBO, donde se deja constancia de la ubicación en el ámbito espacial donde sucedieron los hechos, tipo de sitio de suceso de que se trata, ubicación, condiciones de la vía, municipio y jurisdicción del lugar donde de forma flagrante mantiene afectado el inmueble por la ocupación ¡lícita. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, (se reservan sus datos filiatorios en atención a lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), por ser (VICTIMA), quien narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre cómo sucedieron los hechos en su contra, tal como quedó plasmado en DENUNCIA COMUN de fecha 28.01.2019, rendida ante la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO de ¡a ciudadana MARTA FLORA ZERPA (TESTIGO). Necesario y pertinente por ser (TESTIGO), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tai como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07.03.2019, rendida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO del ciudadano JOSE MANUEL CHEVEZ HERANDEZ (TESTIGO).
Necesario y pertinente por ser (TESTIGO), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tal como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07.03.2019, rendida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA (VICTIMA).
Necesario y pertinente por ser (VICTIMA), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tal como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20.03.2019, rendida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal
TESTIMONIO del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA (VICTIMA).
Necesario y pertinente por ser (VICTIMA), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tal como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14.05.2019, rendida en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N°41 Carabobo, Compañía de Apoyo N°41; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO de la ciudadana JENNY (TESTIGO). Necesario y pertinente por ser (TESTIGO), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tal como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10.05.2019, rendida en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N°41 Carabobo, Compañía de Apoyo N°41; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal
COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DEL PODER PENAL AMPLIO Y SUFICIENTE, suscrita por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.129.705, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 26.937. Debidamente certificada ante la NOTARIA PUBLICA DE GUACARA, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto en la misma se deja constancia que la víctima está debidamente apoderada para la respectiva representación y defensa de los derechos e interés, específicamente el inmueble afectado por la ocupación ¡lícita realizada por los imputados los cuales mantienen de forma flagrante, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por el referido funcionario sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma.
DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, en fecha 17.01.2019, suscrita entre el funcionarios GERALDINE ALLEN GAMBOA ROSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.489.712, adscrita al Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Carabobo (INTU), y el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, venezolano, cédula de identidad N°ll.146.038, este medio probatorio es lícito por cuanto en la misma se deja constancia que a través del I INSTITUTO NACCIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU), efectuó venta al ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por el referido funcionario sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO CRIMINALISTICA, de fecha 02.08.2019, con
seis (06) fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ORTEGA CASTILLO JESUS RAFAEL y SARGENTO SEGUNDO TORRES JIMENEZ (investigadores), adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°41, CARABOBO, DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES Y FINANCIERAS, practicada en: CASA N°35, CALLE OESTE, MANZANA 05, DE LA URBANIZACIÓN LAGO JARDIN, MUNICIPIO GUACARA, CARABOBO, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de la ubicación en el ámbito espacial, tipo de sitio de suceso de que se trata, ubicación, condiciones del lugar, 'municipio y jurisdicción del lugar donde la víctima propietario del Inmueble se encuentra afectado por la ocupación ilícita del ciudadano imputado, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por el referido funcionario sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma.
COPIA SIMPLE DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, EXPEDIENTE N° 23533 del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por el referido funcionario sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS
NO se admite DOCUMENTO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO A LARGO PLAZO
suscrito entre MOISES DAVID RODRIGUEZ y el ciudadano OSWALDO ANTONIO
QUINTERO ZERPA, por cuanto el bien inmueble descrito en dicho documento no corresponde con el bien inmueble objeto del presente asunto penal.Admitida la acusación y admitido todos los medios de prueba presentados en tiempo hábil por la representación fiscal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLIC y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso, de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente Asunto. Asimismo, se ordena la división de la continencia de la causa en relación a la imputada ROSANI NATHALY BOLIVAR GUTIERREZ en razón a la orden de captura suspendiendo la fijación de la audiencia preliminar hasta tanto no se materialice la captura de la misma, De igual manera, se instruye a la secretaria del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución a un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO de este Circuito Judicial y en Sede…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, pasara a confrontar el auto motivado de fecha 27 de Septiembre de 2022, con lo alegado por los recurrentes Abg. DEBOMNIS PERALTA, actuando en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera, Abg. MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y Abg. JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Reinalbis Montero, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-50392, que manifiestan la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, Debido proceso y derecho a la defensa de la víctima, así como la vulneración hacer debidamente notificada.
ITER PROCESAL:
Para esta instancia superior es necesario realizar el recorrido procesal de la causa, para posterior realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, siendo el siguiente:
ITER PROCESAL:
1. En fecha 26 de julio del 2022, fue Notificada a la fiscalía 1º del Ministerio Publico en cual riela en los folios 52 al 53 de la única pieza del asunto principal D-2022-50392.
2. En fecha 26 de julio del 2022, fue Notificada a la imputada: GENECIS CAROLINA BOLIVAR GUTIERREZ, en cual riela en el folio 54 al 58 de la única pieza del asunto principal D-2022-50392.
3. En fecha 05 de septiembre del 2022, corre inserto Auto de diferimiento el cual estaba planteada la audiencia preliminar para el día 05/09/2023, y se difiere para el día 27/09/2023, el cual riela en el folio 63 de la única pieza del asunto principal
4. En fecha 23 de septiembre del 2022, corre inserto NOTA SECRETARIAL, el cual infiere en fecha 23/09/2023, donde deja plasmado lo siguiente : “…Quienes suscribe, Abogada Ledis Miranda Ruiz, Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal dl estado Carabobo, hace constar que en vista de los diversos diferimientos de la audiencia preliminar en virtud de que no consta los datos confidenciales de la víctima y ha sido infructuosa la notificación a través de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Publico a fin de que haga comparecer a la víctima del presente asunto, por lo que se apersono a este Tribunal el ciudadano Michael Quintero Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público quien manifestó a este Tribunal que la víctima del presente asunto es su tío y que la misma se encuentra fuera del país específicamente en República Dominicana, en razón de ello la ciudadana jueza ordena como en efecto se hace levantar la presente nota secretarial a fin de celebrar la audiencia preliminar fija para el día 27-09-2023 a las 10:30 hora de la mañana, a fin de evitar retardo procesal por encontrarse a la victima fuera del país.-..”
5. En fecha 27 de septiembre del 2022, fue celebrada la audiencia preliminar el cual riela de los folios 68 al 70 de la única pieza del asunto principal D-2022-50392.
6. En fecha 07/12/2022 fue publicado el auto de las excepciones de la decisión el cual riela de los folios 131 al 142 de la única pieza del asunto principal D-2022-50392.
7. En fecha 07/12/2023 se le dio auto de apertura a juicio el cual riela en los folios 143 al 146 de la única pieza del asunto principal.
Una vez examinadas el recorrido del Asunto principal D-2022-50392, las denuncias del recurso, y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la Jueza A Quo incurrió en la Vulneración del derecho a la víctima con la omisión de su notificación a la audiencia preliminar, afecta ostensiblemente al no haber agotado la vía de haber sido notificada adecuadamente, solo se observa en el folio 67 del asunto principal D-2022-50392, una nota secretarial de fecha 23 de septiembre de 2022, donde se deja constancia por información suministrada de un fiscal que dice ser sobrino de la víctima, que esta fuera del país, sin más información de haber sido notificada por lo menos vía telefónica y de la revisión exhaustiva de la causa principal, no se observa boleta de notificación, ni nada que pueda dar cuenta que los derechos de la victima que le asisten en la audiencia preliminar, fueron garantizados, lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar La Nulidad de Oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el recorrido de la decisión y en su dispositiva bajo los argumentos que en derecho se corresponda, esta Corte a develado el vicio de Orden Público y Constitucional al no garantizar los derechos de la víctima con la notificación a la Convocatoria de la audiencia preliminar y esta Alzada forzosamente debe manifestar los criterios que en esta materia son consideradas en el marco de la Justicia Constitucional de delicado tratamiento para un Tribunal Colegiado Garantistas de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que tienen las victimas en el proceso penal venezolano, en base a la protección de los derechos que le asisten a la víctima.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado las denuncias, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a Anular de Oficio el fallo dictado, toda vez que altera normas de Orden Público y Constitucional, al no haber garantizado la Jueza la notificación de la victima de la presente causa.
Con base a lo anteriormente expuesto y en base al análisis jurisprudencial es forzoso para esta Alzada entrar a declarar la NULIDAD DE OFICIO en base a las siguientes consideraciones.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N1 de la Sala de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la Omisión de Notificación a la víctima, asistir a la audiencia preliminar celebrada el 27 de septiembre de 2022, , en el asunto principal Nº D-2022-50392, mediante la cual decidió:
“ …En fecha 27 de septiembre del 2022, emitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la audiencia preliminar y publicada in extenso en la misma fecha , a la imputada : GENECIS CAROLLINA BOLIVAR, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.217.385, por la comisión del delito de: INVASIÒN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÌAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Pena, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-50392, la cual consta en copias simples en el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrado el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 27 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número D-2022-50392, seguida al acusado GENECIS CAROLINA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 471-A del Código Penal; esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente manera:
RELACIÒN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 28.01.2019, se inicia la presente investigación por ante el Ministerio Público, a través de DENUNCIA, suscrita por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, donde señala que en fecha 31.12.2019, el ciudadano en cuestión se encontraba celebrando en familia cuando recibe llamada telefónica de los vecinos de su casa en la dirección: CASA N°35, CALLE OESTE, MANZANA 05, DE LA URBANIZACIÓN LAGO JARDINA, MUNICIPIO GUACARA, CARABOBO. Donde me informan que la ciudadana Genesis Bolívar de manera agresiva forzando la puerta y protectores para ingresar a la fuerza, cuando el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, llega a su casa se encuentra que en la misma se encontraban 2 hombres y 2 dos mujeres donde niegan salirse de la misma.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Analizado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral y público, así como la solicitud del enjuiciamiento del acusado; en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Io de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en contra del acusado GENECIS CAROLINA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 471-A del Código Penal. ASI SE DECLARA,-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se admitieron las siguientes pruebas:TESTIMONIO de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ORTEGA CASTILLO JESUS RAFAEL y SARGENTO SEGUNDO TORRES JIMENEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N°41, Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras. Necesario y pertinente ya que este funcionario practicó y suscribió, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 02.07.2019, con seis (06) fijaciones fotográficas, P'3ct:cada en la: CASA N°35. CALLE OESTE, MANZANA 05, DE LA URBANIZACIÓN LAGO JARDIN, MUNICIPIO GUACARA, CARABOBO, donde se deja constancia de la ubicación en el ámbito espacial donde sucedieron los hechos, tipo de sitio de suceso de que se trata, ubicación, condiciones de la vía, municipio y jurisdicción del lugar donde de forma flagrante mantiene afectado el inmueble por la ocupación ¡lícita. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, (se reservan sus datos filiatorios en atención a lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), por ser (VICTIMA), quien narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre cómo sucedieron los hechos en su contra, tal como quedó plasmado en DENUNCIA COMUN de fecha 28.01.2019, rendida ante la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO de ¡a ciudadana MARTA FLORA ZERPA (TESTIGO). Necesario y pertinente por ser (TESTIGO), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tai como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07.03.2019, rendida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO del ciudadano JOSE MANUEL CHEVEZ HERANDEZ (TESTIGO).
Necesario y pertinente por ser (TESTIGO), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tal como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07.03.2019, rendida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA (VICTIMA).
Necesario y pertinente por ser (VICTIMA), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tal como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20.03.2019, rendida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal
TESTIMONIO del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA (VICTIMA).
Necesario y pertinente por ser (VICTIMA), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tal como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14.05.2019, rendida en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N°41 Carabobo, Compañía de Apoyo N°41; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO de la ciudadana JENNY (TESTIGO). Necesario y pertinente por ser (TESTIGO), en la presente causa y narrará las circunstancia de modo, tiempo y lugar se cometió el hecho, tal como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10.05.2019, rendida en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N°41 Carabobo, Compañía de Apoyo N°41; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal
COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DEL PODER PENAL AMPLIO Y SUFICIENTE, suscrita por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.129.705, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 26.937. Debidamente certificada ante la NOTARIA PUBLICA DE GUACARA, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto en la misma se deja constancia que la víctima está debidamente apoderada para la respectiva representación y defensa de los derechos e interés, específicamente el inmueble afectado por la ocupación ¡lícita realizada por los imputados los cuales mantienen de forma flagrante, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por el referido funcionario sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma.
DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, en fecha 17.01.2019, suscrita entre el funcionarios GERALDINE ALLEN GAMBOA ROSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.489.712, adscrita al Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Carabobo (INTU), y el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, venezolano, cédula de identidad N°ll.146.038, este medio probatorio es lícito por cuanto en la misma se deja constancia que a través del I INSTITUTO NACCIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU), efectuó venta al ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por el referido funcionario sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO CRIMINALISTICA, de fecha 02.08.2019, con
seis (06) fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ORTEGA CASTILLO JESUS RAFAEL y SARGENTO SEGUNDO TORRES JIMENEZ (investigadores), adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°41, CARABOBO, DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES Y FINANCIERAS, practicada en: CASA N°35, CALLE OESTE, MANZANA 05, DE LA URBANIZACIÓN LAGO JARDIN, MUNICIPIO GUACARA, CARABOBO, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de la ubicación en el ámbito espacial, tipo de sitio de suceso de que se trata, ubicación, condiciones del lugar, 'municipio y jurisdicción del lugar donde la víctima propietario del Inmueble se encuentra afectado por la ocupación ilícita del ciudadano imputado, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por el referido funcionario sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma.
COPIA SIMPLE DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, EXPEDIENTE N° 23533 del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por el referido funcionario sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS
NO se admite DOCUMENTO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO A LARGO PLAZO suscrito entre MOISES DAVID RODRIGUEZ y el ciudadano OSWALDO ANTONIO
QUINTERO ZERPA, por cuanto el bien inmueble descrito en dicho documento no corresponde con el bien inmueble objeto del presente asunto penal.Admitida la acusación y admitido todos los medios de prueba presentados en tiempo hábil por la representación fiscal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso, de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente Asunto. Asimismo, se ordena la división de la continencia de la causa en relación a la imputada ROSANI NATHALY BOLIVAR GUTIERREZ en razón a la orden de captura suspendiendo la fijación de la audiencia preliminar hasta tanto no se materialice la captura de la misma, De igual manera, se instruye a la secretaria del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución a un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO de este Circuito Judicial y en Sede…”
al observar el recorrido del expediente principal D-2022-50392, deja en clara evidencia que no existe boleta de notificación de la víctima, ni auto dejando constancia que fue notificada vía telefónica, solo se observa una nota secretarial de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrita solo por la Secretaria abogada Ledis Miranda Ruiz, en la que deja constancia de una información suministrada por un fiscal que dice ser sobrino de la víctima, manifestando que la misma se encuentra fuera del país, siendo muy ligera la jueza al no constatar dicha información en el SAIME, no existió la solicitud de algún número de teléfono de contacto, no hubo voluntad de verificar que esa información era cierta, no realizo acto alguno que permitiera agotar las vías para notificar a la víctima, por ende todas estas irregularidades acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Una vez que se ha delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer como punto de referencia lo establecido y precisado como ha sido el punto de la decisión impugnada a fin de evidenciar la primera y única denuncia de OMISION DE NOTIFICAR A LA VICTIMA, acarreando un gravamen irreparable, afectando la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso, el derecho a la defensa de la victima que le asisten en su proceso penal.
Es Necesario Revisar las Instituciones y Figuras Constitucionales que desde la Filosofía del derecho, Debido Proceso; Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, entendidos por la sala Constitucional así:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia cuya ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sobre las ilustraciones anteriormente citadas, procede a revisar los criterios del caso planteado en esta materia de afectación de los derechos de las víctimas, con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de notificar a las víctimas, una vez que se ha examinado el fallo y asunto principal, así como el asunto recursivo, a fin de sustentar en el presente caso, si se incurrió en el vicio de Nulidad de dicho acto omisivo, por parte de la jueza de control 3 al no notificar a la víctima en la presenta causa, para asistir a la audiencia preliminar.
Observa la Sala, que la Jueza a quo al no notificar a la víctima, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante N° 902/2018 citada, genera la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por la a quo antes de dictar la decisión, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio de las víctimas, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso, dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante N° 130 de fecha 15-10-2021 con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Consideran quienes aquí deciden constatan la falta absoluta de notificación de la Victima, que por ser normas de orden público es sumamente delicado no notificar a las víctimas y esta Alzada no puede dejar pasar por alto la necesidad de recordar los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido comporta una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defenderse como víctimas, en cuanto al deber del Tribunal de Notificar a la victima para asistir a la audiencia preliminar, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, y conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir y peor aún no permitirle el acceso a la audiencia para elevar argumentos que le permitieran garantizar sus derechos como víctima.
NULIDAD DE OFICIO
Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)”
En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:
“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal
(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”( Cursiva de la Sala ).
Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal debe ANULARSE DE OFICIO la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre del 2022, emitida por la Abg Reinalbis Naileth Montero Mogollón Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-50392 y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, al haberse verificado en el caso de autos la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio afectada la potestad que tiene atribuida al Ministerio Público, así como ejercer la acción penal en nombre de la víctima, todo ello con la ligereza que el Tribunal realizo la audiencia preliminar, con relación a lo denunciado por la representación de la víctima en el proceso penal, y celebrar una audiencia preliminar en la que la actuación de la jueza satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, ejerciendo un verdadero control formal y material de la acusación, con participación de la víctima, el interés de la víctima en una respuesta procesal, y no ante la omisión de la notificación de la víctima, vicio que afecta la audiencia preliminar, con la ausencia de la víctima.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes no solo al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oída con las debidas garantías, sino al derecho que tienen las victimas en el proceso penal, lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial, de una recta y sana administración de justicia, lo que impone a esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, de restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados por la Jueza A quo a la víctima por la Omisión de Notificación asistir a la audiencia preliminar.
En este contexto, sobre la base de lo expuesto se observa que han quedado lesionados derechos constitucionales no sólo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas de conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar no solo para asistir a la audiencia preliminar, sino también de los resultados de la misma cómo se fijaron los hechos, como se analizan los elementos de convicción, como interpretó y aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo de la decisión de fecha 27 de septiembre del 2022, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-50392. Y Se Repone La Causa a la oportunidad procesal de celebrar una nueva audiencia preliminar, para que sea distribuida a otro Juez distinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conozca del presente expediente, exhortándolo a revisar exhaustivamente el caso, garantizando los derechos de las víctimas y con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. Se Mantiene La Medida Cautelar que en su oportunidad le fue impuesta a la ciudadana imputada GENECIS CAROLINA BOLIVAR GUTIERREZ. Y así se decide.
LLAMADO DE ATENCION
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones EXHORTA a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sea mas acuciosa en la Prestación Del Servicio de Justicia en el Tribunal que regenta actualmente, toda vez, que por sus actos ocasiona vulneración de los actos procesales y de los derechos de las partes debiendo ser mas garantista en el ejercicio de sus funciones propias como jueza de control y realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que cuando se trate de la convocatoria de las audiencia sea cual sea su naturaleza debe garantizar la presencia de las partes de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para el tramite oportuno en el marco de la revolución Judicial sean respetados los derechos de todas las partes cuando se observa con marcada preocupación, el retardo procesal grotesco en el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso y la tramitación del mismo al Tribunal Colegiado, esto atenta contra la Seguridad Jurídica, la imagen del Poder Judicial y los derechos que le asisten a las partes en el proceso penal, y en futuras ocasiones permita la efectividad de la aplicación de la Justicia Constitucional en los casos que lleva su Tribunal.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre del 2022, emitida por la Abg.Reinalbis Naileth Montero Mogollón Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-50392, al haberse verificado en el caso de autos la afectación de los derechos que le asisten a la víctima y de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice la audiencia de preliminar con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule lo que en derecho corresponde en los actos procesales, como es agotar la notificación de la víctima con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal. CUARTO: Se Mantiene La Medida Cautelar que en su oportunidad le fue impuesta a la ciudadana imputada GENECIS CAROLINA BOLIVAR GUTIERREZ. TERCERO: SE EXHORTA a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sea más acuciosa en la Prestación Del Servicio de Justicia en el Tribunal que regenta actualmente, toda vez, que por sus actos ocasiona vulneración de los actos procesales y de los derechos de las partes debiendo ser mas garantista en el ejercicio de sus funciones propias como jueza de control y realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que cuando se trate de la convocatoria de las audiencia sea cual sea su naturaleza debe garantizar la presencia de las partes de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para el tramite oportuno en el marco de la revolución Judicial sean respetados los derechos de todas las partes cuando se observa con marcada preocupación, el retardo procesal grotesco en el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso y la tramitación del mismo al Tribunal Colegiado, esto atenta contra la Seguridad Jurídica, la imagen del Poder Judicial y los derechos que le asisten a las partes en el proceso penal, y en futuras ocasiones permita la efectividad de la aplicación de la Justicia Constitucional en los casos que lleva su Tribunal. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria
ASUNTO: DR-2022-61686
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-50392