REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 08 de Junio de 2023
AÑOS: 212º y 164º
ASUNTO: D-2022-56051
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADIS IBAÑEZ.
DEFENSORA PRIVADA ABG. RUMBOS V. DULCE M.
VICTIMA CIUDADANA LIZNEYTH ANDREA RANGEL TORRES, ASISTIDA POR SU APODERADO JUDICIAL EL ABG. ACDEL JAMID MORENO
ACUSADA: ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL, natural del Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 12.292.846 fecha de nacimiento: 06-01-1975, de 47 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Docente, residenciado en el Urbanización el Samán, Sector 2, Calle 7, Casa N°12, Parroquia y Municipio Guácara estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 08 de Junio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 01° del Ministerio Público en fecha 20-09-2022, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana LIZNNETH ANDREA RANGEL, quien expone “le cedo el derecho de palabra a mi apoderado judicial”. Es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Apoderado Judicial ABG. ADDEL JAMID MORENO, Quien expone “Buenos días, ratifico en toda y cada una de sus parte la acusación particular propia, consigan en fecha 30-10-2022, por los hechos ocurridos tal como se deja constancia en el escrito acusatorio en los siguientes términos “En fecha 19 de junio de 2020, las ciudadanas LIZNEYTH ANDREA RANGEL TORRES Y LISBETH ANDREINA RANGEL TORRES, interponen denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, manifestando que son propietarias de una vivienda y terreno donde está construida la misma, según se puede evidenciar del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia estado Carabobo, adquirida en fecha 11 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el número 13, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante compra que se le hizo a la ciudadana NERY JOSEFA EMILIA MALDONADO SOLORZANO, a través de su apoderada MIRKA ELIZABETH SANCHEZ DE ADRIO, ahora bien, fallece el ciudadano BENEDICTO RANGEL esposo de la ciudadana CASTALIA EGLE MONTIEL COLMENAREZ con quien adquirió dicha vivienda, heredan sus dos hijas, LZNEYTH ANDREA RANGEL TORRES Y LISBETH ANDREINA RANGEL TORRES, en virtud declaración sucesoral, desde que construyo y se traspasó la misma, la ciudadana CASTALIA MONTIEL adquiere el inmueble con el ciudadano BENEDICTO RANGEL CARIASC0, quien falleció y quien es padre de las ciudadanas LISBETH ANDREINA RANGEL TORRES Y LIZNEYTH ANDREA RANGEL TORRES, quienes efectúan la declaración sucesoral de su padre, ahora bien los ciudadanos ADRIANA Josefina CUMBRADO DE MONTIELY EDDY GREGORIO MONTIEL COLMENAREZ, se introducen en la vivienda invadiéndola y dejando en la calle a su propietaria hace mucho tiempo, y los mismos se dirigieron al comité de tierras de la urbanización y con la ayuda de estos, con documentos falsos para después invadir la vivienda culminan todos los recaudos falsos y se dirigen al comité de tierras de la comunidad los dos invasores y solicitan la Regularización del terreno otorgándole el instituto la adjudicación de las bienhechurías Actualmente, de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano de investigación, se desprende la Responsabilidad Penal en el hecho delictivo de la hoy acusada: ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL; quien fue señalado como la persona responsable del presente hecho punible.
El Tribunal impuso a la supra identificada acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la acusada no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. RUMBOS V. DULCE M., quien expone “Buenas tardes, primeramente esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes escrito de contestación de la Acusación presentado en fecha 02-03-2023; como punto previo esta defensa se opone a la persecución penal en contra de mi representada, por cuanto la misma no reviste carácter penal, por lo que solicito se sobresea el presente asunto invocando así la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la Denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia, de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal”, y en virtud de que el delito que se le imputa a mi defendida, en cuanto al delito de la invasión, considera la defensa que en este caso no se cumple las condiciones para determinarlo como son la clandestinidad y la violencia para tomar posesión de la casa. En segundo lugar a mi representada se le imputa el delito de uso de Documento Falso, cuestión que no es cierta ya que el documento que exhibe mi representada está debidamente protocolizado, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guácara del estado Carabobo, en este sentido la doctrina ha establecido que la tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, el único camino que la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, el fin que persigue la tacha de falsedad es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE JOSE RAFAEL OCHOA TOLEDO
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó la acusada ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 19-06-2020 “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de junio de 2020, las ciudadanas LIZNEYTH ANDREA RANGEL TORRES Y LISBETH ANDREINA RANGEL TORRES, interponen denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, manifestando que son propietarias de una vivienda y terreno donde está construida la misma, según se puede evidenciar del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia estado Carabobo, adquirida en fecha 11 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el número 13, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante compra que se le hizo a la ciudadana NERY JOSEFA EMILIA MALDONADO SOLORZANO, a través de su apoderada MIRKA ELIZABETH SANCHEZ DE ADRIO, ahora bien, fallece el ciudadano BENEDICTO RANGEL esposo de la ciudadana CASTALIA EGLE MONTIEL COLMENAREZ con quien adquirió dicha vivienda, heredan sus dos hijas, LZNEYTH ANDREA RANGEL TORRES Y LISBETH ANDREINA RANGEL TORRES, en vitud declaración sucesoral, desde que construyo y se traspasó la misma, la ciudadana CASTALIA MONTIEL adquiere el inmueble con el ciudadano BENEDICTO RANGEL CARIASC0, quien falleció y quien es padre de las ciudadanas LISBETH ANDREINA RANGEL TORRES Y LIZNEYTH ANDREA RANGEL TORRES, quienes efectúan la declaración sucesoral de su padre, ahora bien los ciudadanos ADRIANA Josefina CUMBRADO DE MONTIELY EDDY GREGORIO MONTIEL COLMENAREZ, se introducen en la vivienda invadiéndola y dejando en la calle a su propietaria hace mucho tiempo, y los mismos se dirigieron al comité de tierras de la urbanización y con la ayuda de estos, con documentos falsos para después invadir la vivienda culminan todos los recaudos falsos y se dirigen al comité de tierras de la comunidad los dos invasores y solicitan la Regularización del terreno otorgándole el instituto la adjudicación de las bienhechurías Actualmente, de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano de investigación, se desprende la Responsabilidad Penal en el hecho delictivo de la hoy acusada: ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL; quien fue señalado como la persona responsable del presente hecho punible.”. Es todo…”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-06-2020, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, por la ciudadana LIZNEYTH ANDREA RANGEL TORRES Y CASTALIA EGLE MONTIEL COLMENARES.
2. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 11-09-2007, entre los ciudadanos MIRKA ELIZABETH SANCHEZ DE ADRIO, en representación de la ciudadana NERY JOSEFA EMILIA MALDONADO SOLORZANO, da en venta al ciudadano BENEDICTO RANGEL CARIASCO y CASTALIA EGLE MONTIEL COLMENARES;
3. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA; de parte del ciudadano SABINO JOSE JIMENEZ VARGAS, a la ciudadana HAYLEEM EMPERATRIZ YNNISS DE CORONADO;
4. COPIA DE LA DECLARACION SUCESORAL N° 00046279, del Ciudadano BENEDICTO CARIASCO;
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-09-2020, rendida por la ciudadana CASTALIA EGLE MONTIEL COLMENAREZ, ante el CICPC, delegación Municipal Mariara.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-0928, de fecha 28-09-2020, suscrita por las funcionarias Detective Agregado Franyelis Antúnez y Detective Douglas Rojas;
7. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700-0114-0928, de fecha 28-09-2020, suscrita por funcionario Douglas Rojas;
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2020, suscrita por funcionaria Detective Agregado Franyelis Antúnez adscrito al CICPC Mariara.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2020, rendida por la ciudadana LISNETH ANDREA RANGEL TORRES, ante el CICPC Mariara.
10. COPIA SIMPLE DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO; de fecha 09-03-2019;
11. DOCUMENTO DE LIBERACION DE CLAUSULAS OPCIONAL; de fecha 12-04-2007, N° 2082007/374, emanado de INAVI;
12. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Catalina Egle Montiel Colmenares;
13. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA de fecha 18-08-2006, entre la ciudadana HAYLEEM EMPERATRIZ UNNISS DE CORONADO y la Ciudadana NERY JOSEFA EMILIA MALDONADO SOLORZANO;
14. COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE REVOCACION Y ANULACION N° 0059 de fecha 21-06-2021, suscrita por el ciudadano ANGEL RAFAEL CUEVAS SANCHEZ;
15. DOCUMENTO ORIGINAL DE INFORME SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TITULO DE ADJUDICACION DE PROPIEDAD, de fecha 30-10-2020, suscrito por las abogadas Suhail Henríquez y ABG. SERGIO YRIGOYEN;
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2021, realizada por el ciudadano OSWALDO GONZALEZ GRANADILLO;
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
TESTIMONIOS
1. Detective Agregado Franyelis Antúnez y Detective Douglas Rojas, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-0928, de fecha 28-09-2020,
2. Detective Agregado Franyelis Antúnez, William Useche, Mariluz Tolosa, Rojas Douglas adscrito al CICPC Mariara, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2020,
3. Detective Douglas Rojas quien suscribe EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700-0114-0928, de fecha 28-09-2020.- Testimonios de los ciudadanos CASTALIA EGLE MONTIEL COLMENAREZ, LISNETH ANDREA RANGEL TORRES, OSWALDO GONZALEZ GRANADILLO,
DOCUMENTALES PARA. SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.
1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-0928, de fecha 28-09-2020, suscrita por las funcionarias Detective Agregado Franyelis Antunes y Detective Douglas Rojas;
2. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700-0114-0928, de fecha 28-09-2020, suscrita por funcionario Douglas Rojas;
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2020, suscrita por funcionaria Detective Agregado Franyelis Antunez adscrito al CICPC Mariara:
4. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 11-09-2007, entre los ciudadanos MIRKA ELIZABETH SANCHEZ DE ADRIO, en representación de la ciudadana NERY JOSEFA EMILIA MALDONADO SOLORZANO, da en venta al ciudadano BENEDICTO RANGEL CARIASCO y CASTALIA EGLE MONTIEL COLMENARES;
5. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA; de parte del ciudadano SABINO JOSE JIMENEZ VARGAS, a la ciudadana HAYLEEM EMPERATRIZ YNNISS DE CORONADO;
6. COPIA DE LA DECLARACION SUCESORAL N° 00046279, del Ciudadano BENEDICTO CARIASCO;
7. COPIA SIMPLE DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO; de fecha 09-03-2019;
8. DOCUMENTO DE LIBERACION DE CLAUSULAS OPCIONAL; de fecha 12-04-2007, N° 2082007/374, emanado de INAVI;
9. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA de fecha 18-08-2006, entre la ciudadana HAYLEEM EMPERATRIZ UNNISS DE CORONADO y la Ciudadana NERY JOSEFA EMILIA MALDONADO SOLORZANO;
10. COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE REVOCACION Y ANULACION N° 0059 de fecha 21-06-2021, suscrita por el ciudadano ANGEL RAFAEL CUEVAS SANCHEZ;
11. DOCUMENTO ORIGINAL DE INFORME SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TITULO DE ADJUDICACION DE PROPIEDAD, de fecha 30-10-2020, suscrito por las abogadas Suhail Henriquez y ABG. SERGIO YRIGOYEN;
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2021, realizada por el ciudadano OSWALDO GONZALEZ GRANADILLO.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que la imputada y su esposo, se introducen en la vivienda invadiéndola y dejando en la calle a su propietaria hace mucho tiempo, y los mismos se dirigieron al comité de tierras de la urbanización y con la ayuda de estos, con documentos falsos para después invadir la vivienda culminan todos los recaudos falsos y se dirigen al comité de tierras de la comunidad los dos invasores y solicitan la Regularización del terreno otorgándole el instituto la adjudicación de las bienhechurías Actualmente, de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano de investigación, se desprende la Responsabilidad Penal en el hecho, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es la responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Publico, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia, las cuales se encuentran detalladas en el capitulo tercero del presente auto.
Ahora bien la Defensa Privada solicita en esta acto “…se opone a la persecución penal en contra de mi representada, por cuanto la misma no reviste carácter penal, por lo que solicito se sobresea el presente asunto invocando así la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la Denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia, de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal”…”; y previo analisis de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario analizar lo siguiente:
La profesora Magaly Vásquez González, al tratar el punto referido a la Determinación del Objeto del Juicio, ha sostenido que el objeto del juicio es:
“…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
... si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el proceso...” (NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.)
Esta juzgadora una vez analizado los argumentos esgrimidos por la defensa privada, estima que no asiste la razón, por cuanto la interpretación realizada por este Tribunal de Control, es la acertada de acuerdo a la intención expresada por el legislador en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, allí el legislador estableció lo siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”
Lo anterior significa que las partes deben presentar sus escritos y alegatos, hasta cinco días antes de que venza el plazo fijado para celebrar la audiencia preliminar, caso que la Defensora no lo realizo en el debido tiempo oportuno, pretendiendo invocarlas de manera verbal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar; por lo que hace improcedente pasar a analizar dicha solicitud invocada. Así se decide.
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana imputada ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL, natural del Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 12.292.846 fecha de nacimiento: 06-01-1975, de 47 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Docente, residenciado en el Urbanización el Saman, Sector 2, Calle 7, Casa N°12, Parroquia y Municipio Guácara estado Carabobo, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter a la hoy acusada a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de la imputada, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de la prenombrada ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL, natural del Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 12.292.846 fecha de nacimiento: 06-01-1975, de 47 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Docente, residenciado en el Urbanización el Samán, Sector 2, Calle 7, Casa N°12, Parroquia y Municipio Guácara estado Carabobo, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en razón a la excepción propuesta en la causa, por extemporáneas. SEXTO: Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 09 informo a la acusada las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestando: “No Admito mis Hechos”.
SEPTIMO; Vista la manifestación de la acusada, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra de la acusada ADRIANA JOSEFINA CUMBRADO DE MONTIEL, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal.
OCTAVO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al acusado, por considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ