REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 07 de Junio de 2023
AÑOS: 212º y 164º


ASUNTO: CI-2021-366711.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES FISCAL 03 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARNALDO MOLINO.
VICTIMA: ROBERT ANTONIO PEREZ GARCIA
DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA.
ACUSADOS: UVALDO JOSE GREGORIO Y ROMERO GOLDING JORGE LUIS.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN GANADERO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

UVALDO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Naguanagua estado Carabobo, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento: 13-10-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.436.509, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos II, Calle Negro Primero, Casa 18, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo;

ROMERO GOLDING JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 14-08-2000, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.692.805, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos II, Calle Negro Primero, Casa SN, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07 de Junio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 02-08-2022, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos UVALDO JOSE GREGORIO Y ROMERO GOLDING JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN GANADERO.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados.

El Tribunal impuso al supra identificados penados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “Una vez oída y ratificado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, y una vez revisada las Actuaciones esta defensa Solicito sea desestimada la misma por cuanto la misma no reúne los requisitos de ley. Ahora bien de no considerar este Tribunal el petitorio aquí realizo, y visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito a este Tribunal en el presunto caso que sea admita la Acusación, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que el mismo a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos, y posteriormente se imponga la pena correspondiente, y por ultimo visto que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 5 años solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo....”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…En fecha 26-09-2021; Siendo las 07:15 horas, se recibe Ilamada telefónica del número 04264397016, perteneciente al ciudadano Rafael Melo, jefe de seguridad de la Granja Doña Flora, quien manifestaba que habían sujetos dentro de las instalaciones de la misma, sustrayendo animales avícolas y alimento para pollos, así mismo habían amarrado a un empleado de seguridad, y que el con su grupo de trabajo logro capturar a Dos (02) de los ciudadanos que se encontraban hurtando en la granja, motivo por el cual se constituyó comisión al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (CPEC) Robert Torres, Oficiales (CPEC) Franklin Martínez, Anthony marques, Marwil Sequera y Marlon Escalona, a bordo de la unidad radio patrullera RP-9gg hacia la Granja Doña Flora, Vía el Paito, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. a fin de corroborar la información suministrada por el ciudadano antes mencionado, una vez presente en la precitada dirección, el jefe de seguridad nos hizo entrega de los ciudadanos que detuvieron, quedando identificados de la siguiente manera: 1) Jorge Luis Romero Golden, de nacionalidad Venezolana, natural e Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 14/04/2000, de21 anos de edad, Estado civil soltero. Profesión U oficio Indefinida. residenciado en el Barrio José Leonardo Chirino, calle nearo primero casa sin número, parroquia Miguel Pena, municipio Valencia, Estado Carabobo titular de la cédula de identidad número V-29.692.o05 2) Ubaldo José Gregorio Silva Sierra de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1993, de 27 años de edad, Estado CV) soltero, profesión u oficio Indefinida. Residenciado Barrio José Leonardo Chirinos, calle lardot casa número 18, parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia, Estado Carabobo. titular de la cédula de identidad número V.25 111269. 2si mismo nos hicieron entrega de dos (02) Sacos elaborados en material Sintético el primero de color roio v el segundo de color blanco, contentivo cada uno de la Cantidad de Diez (10) animales Avícolas denominados comúnmente como Pollos (Sin signos Vitales) y cuatro sacos elaborados en material sintético contentivo de alimento a granel para pollos, procediendo el Funcionario Oficial (CPEC) Marwil Sequera a realizar la Colección de los mismos, acto seguido se le notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), Seguidamente siendo las 07:50 horas el funcionario Oficial Jefe (CPEC) Robert Torres accedió a realizarle la lectura de los derechos constitucionales, contemplados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, informando los ciudadanos entenderlos correctamente, seguidamente, se realizó llamada telefónica a la oficina donde opera el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) a fin de corroborar los datos filiatorios de dichos ciudadanos así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar hasta la presente fecha, siendo atendidos por le funcionaria Oficial (CPEC) Dilma Marin, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y posterior a una breve espera me informo que los datos de los ciudadanos concuerdan y que los mismos no presentan registros policiales hasta la presente fecha, una vez obtenida dicha información y culminada la conversación, se realizó llamada telefónica al numeral 0414 415.38.83 perteneciente al fiscal Auxiliar Cuarto de las circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado Héctor Cárdenas, a quien se le informo de los pormenores del Cso, dándose por notificado e informando que colocaran a los detenidos a la orden del ministerio público del estado Carabobo, acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos a nuestras instalaciones, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas, una vez presente en dicha oficina se le informo a los Jefes naturales de esta Dirección Policial sobre las diligencias policiales realizadas, quienes se dieron por notificados y ordenaron plasmar todo en la presente acta de investigación, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conforme firman. Es todo…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 25-09-2020 por la Fiscalía 4° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó a los hoy penados UVALDO JOSE GREGORIO Y ROMERO GOLDING JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO MENOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.

Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos UVALDO JOSE GREGORIO Y ROMERO GOLDING JORGE LUIS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los acusados: UVALDO JOSE GREGORIO Y ROMERO GOLDING JORGE LUIS, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HURTO AGRAVADO DE GANADO MENOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: UVALDO JOSE GREGORIO Y ROMERO GOLDING JORGE LUIS, como responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO MENOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados UVALDO JOSE GREGORIO Y ROMERO GOLDING JORGE LUIS, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO MENOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, prevé la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que de la revisión de las actuaciones no se desprende que el imputado de marras tenga antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74. 4 del Código Penal, se procede a tomar el límite inferior de la pena siendo la misma SEIS (06) AÑOS, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para los imputados UVALDO JOSE GREGORIO Y ROMERO GOLDING JORGE LUIS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley para la Protección Ganadera.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados: UVALDO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Naguanagua estado Carabobo, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento: 13-10-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.436.509, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos II, Calle Negro Primero, Casa 18, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo Y ROMERO GOLDING JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 14-08-2000, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.692.805, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos II, Calle Negro Primero, Casa SN, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO MENOR; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley para la Protección Ganadera, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.