REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 28 de Junio de 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: CI-2023-416323
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. RITA AVILA.
IMPUTADOS: YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, MIGUEL LEONARDO CASTELLANO Y ANTONIO JOSE PEROZA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE; Y LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NELIDA MORILLO.
DELITO: PARA LA IMPUTADA YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, QUIEN SE LE INCAUTADO LA CANTIDAD DE 49,88 GRAMOS DE MARIHUANA Y UNA BALANZA; Y PARA EL IMPUTADO MIGUEL LEONARDO CASTELLANO INCAUTARON LA CANTIDAD DE 34.61 GRAMOS DE MARIHUANA, EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y POR ULTIMO PARA EL IMPUTADO ANTONIO JOSE PEROZA, SE INCAUTO 10;44 DE MARIHUANA, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA; de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1993, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 22.413.308, de Profesión u Oficio Vendedora Informal, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Santísima Trinidad, Calle Sagrada Familia, Casa N° 69, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo;
2. MIGUEL LEONARDO CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1996, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.072.692, de Profesión u Oficio Vendedor Informal, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Santísima Trinidad, Calle Sagrada Familia, Casa N° 69, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
3. ANTONIO JOSE PEROZA PEROZA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 27.537.600, de Profesión u Oficio Vendedor Informal, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Santísima Trinidad, Calle Sagrada Familia, Casa N° 308, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de Junio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 16-05-2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía (29) del Ministerio Público, quien acusó a los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de: PARA LA IMPUTADA YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, QUIEN SE LE INCAUTADO LA CANTIDAD DE 49,88 GRAMOS DE MARIHUANA Y UNA BALANZA; Y PARA EL IMPUTADO MIGUEL LEONARDO CASTELLANO INCAUTARON LA CANTIDAD DE 34.61 GRAMOS DE MARIHUANA, EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y POR ULTIMO PARA EL IMPUTADO ANTONIO JOSE PEROZA, SE INCAUTO 10;44 DE MARIHUANA, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, MIGUEL LEONARDO CASTELLANO Y ANTONIO JOSE PEROZA, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica ABG. CARMEN PARABABIRE, defensora de la imputada Yulexis Andreina Palmar Dávila, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente y en relación al imputado Antonio José Peroza Peroza, visto que estamos en presencia de un delito de posesión solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Privada ABG. NELIDA MORRILLO, defensora del Imputado MIGUEL LEONARDO CASTELLANO, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó los hoy penados, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… El día 30-03-2023 “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:50 horas de la Noche, encontrándome en funciones de servicio en la M-1236 en compañía del Oficial (CPEC) Bernal Abraham, titular de la cédula de identidad V-22217016, conjuntamente con, el Oficial (CPEC) Martínez Ricardo, titular de la cédula de identidad V- 25874082, Oficial (CPEC) Gil Eliany, titular de la cédula de identidad V-24471643 la en la M-1090 y Oficial (CPEC) Quiroz Carlos, titular de la cédula de identidad V-18868328 en la M-1237, realizábamos labores de patrullaje por la Parroquia Miguel Peña, específicamente en el Barrio Santísima Trinidad, Calle Sagrada Familia, adyacente a la cancha, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de Generar mayor suma de seguridad social posible en toda la zonas del Estado Carabobo, realizábamos patrullaje por el sitio antes mencionado, cuando de pronto observamos a tres ciudadanos entre ellos una femenina, que al notar nuestro despliegue asumieron una gestualidad y movimientos corporales excesivamente nerviosos, lo que por inusuales e injustificados elevaron nuestros niveles de alerta, originando que nos dirigiéramos hasta el lugar donde se encontraban y luego al estar a su lado, tras identificarnos como Funcionarios Policiales en actos de servicio, se les ordenó mantenerse de pie y en calma y se le indagó acerca de su inusual e injustificada reacción, respondiendo de forma confusa. Tras reiterarle que mantuvieran la calma y no realizara gestos o actos violentos y determinar que sus movimientos corporales no representaban contra nosotros. Al acatar las peligro serio alguno o amenaza para ellos mismo o instrucciones, se le preguntó si llevaban algún elemento que pudiera tener interés criminalístico oculto entre las ropas o adherido a su cuerpo a lo cual no respondió negativamente. Ante su mutismo, se les informó que para corroborar o refutar la existencia de posibles evidencias,, se le expuso que se le realizaría una inspección de rutina para lo cual se convocó a un ciudadano (cuyos datos filiatorios se insertan en documento confidencial anexo según lo establecido en la Ley de Protección y Asistencia a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien se encontraba transitando por la zona, a fin de que fungiera como testigo y diera fe de la actuación policial y entonces, el Oficial (CPEC) Martínez Ricardo procedió a la inspección corporal a los sospechosos de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 del COPP, pudiendo palparle en sus partes intima algún objeto de consistencia, forma y volumen no compatibles con la normal anatomía humana o con objeto alguno que sea usual guardar en ese lugar del Cuerpo, procediendo a extraerlos y al hacerlo, quedaron a la vista UN (1) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE TRANSPARENTE COLOR CINTA PLASTICA PLATEADO, ΕΝ CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA, por lo que de forma inmediata se procedió a inmovilizarle los brazos y se le solicitaron los datos filiatorios, identificándose Antonio Jose Peroza Peroza, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27537600, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 12/10/1995, hijo de Miriam Peroza (V) y Antonio Peroza (V), de estado civil soltero, de ocupación Vendedor Informal, grado de instrucción primaria, residenciado en Barrio Santísima Trinidad, Calle 308, Casa sin Numero, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al efectuarle al revisión corporal al Segundo ciudadano se le incauto en sus partes intima algún objeto de consistencia, forma y volumen no compatibles con la normal anatomía humana o con objeto alguno que sea usual guardar en ese lugar del Cuerpo, procediendo a extraerlos y al hacerlo, quedaron a la vista UN (1) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR PLATEADO, ENVUELTO EN CINTA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA, por lo que de forma inmediata se procedió a inmovilizarle los brazos y se le solicitaron los datos filiatorios, identificándose Miguel Leonardo Castellano Solórzano, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25072692, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 14/07/1996, hija de Isabel Solórzano (V) y Pedro Castellano (V), de estado civil soltero, de ocupación Vendedor Informal, grado de instrucción primaria, residenciado en Barrio Santísima Trinidad, Calle Sagrada Familia, Casa N°69, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de igual forma la Oficial (CPEC) Gil Eliany, procedió a la inspección corporal a la Ciudadana y al verificar UN (1) BOLSO TIPO MORRAL que llevaba en sus manos, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJOS CON APLICACIONES EN MATERIAL TEXTIL DE VARIOS COLORES EN EL BOLSILLO FRONTAL, CREMAYERAS DE COLOR ROJO al abrirlo, pude ver en su interior la CANTIDAD DE SETENTA Y NUEVE (79) PEQUEÑOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, SELLADOS EN SU ÚNICO EXTREMO PÓR TORCIDO SOBRE SÍ MISMO Y EXPOSICIÓN AL CALOR TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA, UNA (1) BALANZA ELECTRÓNICA DE BOLSILLO DE COLOR PLATEADA SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, por lo que de forma inmediata se procedió a inmovilizarle los brazos y se le solicitaron los datos filiatorios, identificándose, Yulexys Andriana Palmar Dávila, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22413308, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 03/12/1993, hija de María Dávila (V) y Mario Palmar (V), de estado civil soltera, de ocupación Vendedora Informal, grado de instrucción primaria, residenciado en Barrio Santísima Trinidad, Calle Sagrada Familia, Casa N°69, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, seguidamente se les expuso verbalmente el contenido del Artículo 127 del COPP inherente a sus derechos los cuales manifestó haber entendido suficientemente, acciones realizadas en presencia y con la buena pro del testigo. Nos trasladamos hasta nuestra sede con los apresados, lo incautado y el testigo y una vez allí tras darles ingreso en los registros internos correspondientes, se procedió al pesaje de las sustancias colectadas, haciendo uso para ello de una balanza electrónica marca Bernice 5KG x 1g, primer pesaje dando un peso bruto aproximado de (11,30) GRS.. Segundo pesaje dando un peso bruto aproximado de (51) GRS. tercer pesaje dando un peso bruto aproximado de (38,80) GRS. Se realizó llamada telefónica a SIIPOL la cual fue atendida por la Supervisor Jefe (CPEC) Belkis Salas, quien momentos después por la misma vía informó que con los datos aptados de los ahora detenidos dos de ellos presentan registros policiales la Ciudadana Yulexis Andreina Palmar Dávila, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22413308, presenta registro policial de (01) Fecha 20/10/2012, Delegación Municipal de valencia, Delito robo de transporte público, Exp: K-12-0080-03-778, (02) fecha 24/05/2014, Delegación Municipal de valencia, Delito lesiones personales, Exp: K-14-0080-09385, (03) fecha 22/03/2022, Oficina de reseña Carabobo, Posesión de Droga, Exp: AP-2454-2022 y el Ciudadano Antonio Miguel Leonardo Castellano Solórzano, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25072692, presenta registro policial de Fecha 11/03/2020, Oficina de reseña Carabobo, Posesión de Droga, Exp: OFI-162-2020, se realizó llamada telefónica a la Fiscalía 29° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por la Abg. Mora Reiklin, quien informada del modo y circunstancias en que ocurrieron los hechos instruyó para la elaboración de los autos de soporte correspondientes y la derivación de los detenidos y la evidencia comisada a la orden de ese Despacho, así como instruyó para la reseña de los aprehendidos y la la sustancia para las diligencias de orden penal experticia correspondiente a correspondientes y autorizó la entrevista del testigo. Es todo".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2023, suscrita por los Funcionarios, adscrito a la CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACION POLICIA BRIGADA MOTORIZADA, mediante la cual se deja constancia de los hechos, inserta a los folios 4 al 5;
2. DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0071-23/179, de fecha 03-04-2023, Suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se deja constancia de la incautación de la sustancia a los imputados YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, la cantidad de 49,88 gramos de Marihuana; MIGUEL LEONARDO CASTELLANO incautaron la cantidad de 34.61 gramos de marihuana y al Imputado ANTONIO JOSE PEROZA PEROZA, se incauto 10;44 de marihuana;
3. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0184-00928-2023, de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Valencia.
Tales elementos de convicción, se deja por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fue incautada a los encartados de marras, de igual manera se constata la prueba de certeza a la sustancia incautada, siendo de suma importancia porque con ella queda establecido que es efectivamente MARIHUANA.
Ahora bien Ciudadano Juez, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para LA IMPUTADA YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, QUIEN SE LE INCAUTADO LA CANTIDAD DE 49,88 GRAMOS DE MARIHUANA Y UNA BALANZA; Y PARA EL IMPUTADO MIGUEL LEONARDO CASTELLANO INCAUTARON LA CANTIDAD DE 34.61 GRAMOS DE MARIHUANA, EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y POR ULTIMO PARA EL IMPUTADO ANTONIO JOSE PEROZA, SE INCAUTO 10;44 DE MARIHUANA, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, MIGUEL LEONARDO CASTELLANO Y ANTONIO JOSE PEROZA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° PRESENTARSE AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que los referidos ciudadanos no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener los ciudadanos más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de los ciudadanos YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, MIGUEL LEONARDO CASTELLANO Y ANTONIO JOSE PEROZA, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituirla por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numeral 9° PRESENTARSE AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO del Código Orgánico Procesal Penal materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, MIGUEL LEONARDO CASTELLANO el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; para la ciudadana YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, quien se le incautado la cantidad de 49,88 gramos de Marihuana y una balanza; y para el imputado MIGUEL LEONARDO CASTELLANO, incautaron la cantidad de 34.61 gramos de marihuana, y para el Imputado ANTONIO JOSE PEROZA PEROZA; por la presunta comisión del delito del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al imputado ANTONIO JOSE PEROZA PEROZA, se incauto 10;44 de marihuana. En perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en cuanto a la calificación Jurídica, considera quien aqui decide, que en cuanto a los delitos de YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, MIGUEL LEONARDO CASTELLANO Y ANTONIO JOSE PEROZA PEROZA, los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; para la ciudadana YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, quien se le incautado la cantidad de 49,88 gramos de Marihuana y una balanza; y para el imputado MIGUEL LEONARDO CASTELLANO incautaron la cantidad de 34.61 gramos de marihuana el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo en relación al acusado ANTONIO JOSE PEROZA PEROZA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 27.537.600, de Profesión u Oficio Vendedor Informal, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Santísima Trinidad, Calle Sagrada Familia, Casa N° 308, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION ILICTIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, se decreta CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 19 de Diciembre del 2022, por cuanto tomando en consideración el termino de la distancia en la que reside el imputado, se acuerda que el mismo presente el cumplimiento de las condiciones al tres mes para la culminación del régimen de prueba. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- no verse involucrado en otros hechos punibles, durante el Régimen de Prueba. 4.- la Prohibición de poseer Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, MIGUEL LEONARDO CASTELLANO Y ANTONIO JOSE PEROZA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se Condena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ; de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1991, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 21.271.974, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en: La Ciudadela Enrique Bernardo Núñez, Manzana B, Casa Numero 09, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, a cumplir CUATRO (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a la ciudadana YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, MIGUEL LEONARDO CASTELLANO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, y en relación al imputado ANTONIO JOSE PEROZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 19 de Diciembre del 2022, por cuanto tomando en consideración el termino de la distancia en la que reside el imputado, se acuerda que el mismo presente el cumplimiento de las condiciones al tres mes para la culminación del régimen de prueba. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- no verse involucrado en otros hechos punibles, durante el Régimen de Prueba. 4.- la Prohibición de poseer Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA y MIGUEL LEONARDO CASTELLANO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal,
En relación al imputado ANTONIO JOSE PEROZA PEROZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándole las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 19 de Diciembre del 2022, por cuanto tomando en consideración el termino de la distancia en la que reside el imputado, se acuerda que el mismo presente el cumplimiento de las condiciones al tres mes para la culminación del régimen de prueba. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- no verse involucrado en otros hechos punibles, durante el Régimen de Prueba. 4.- la Prohibición de poseer Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas
Se le CONDENA al referido acusado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos YULEXIS ANDREINA PALMAR DAVILA, MIGUEL LEONARDO CASTELLANO, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en (presentarse al tribunal las veces que sea requerido), del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de Junio de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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