REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 26 de Junio de 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2017-018370
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
IMPUTADO: WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO Y BERARDO ANTONIO AVILA MENDOZA (POR CAPTURAR).
DEFENSOR PRIVADO ABG. OSWALDO JOSE PARRA HERRERA.
DELITO: FUGA DE DETENIDOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, 174 DEL CÓDIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 3 NUMERAL 3 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia del imputado BERARDO ANTONIO AVILA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/.5/1987, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 20.445.146, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: nueva Valencia, casa S/N, parroquia Tocuyito estado Carabobo; la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado que en fecha 18/10/2019, se recibió oficio Nº SSC/CCPT/EPL-219-2019, suscrito por el comisionado (CPEC), Eduardo Amaya, jefe de la estación Policial Libertador del Cuerpo Policial del estado Carabobo, informando que dicho ciudadano ya identificado en fecha 28 de septiembre de 2017, resulto evadido sin poder capturar; siendo que en fecha 08/11/2019, este Tribunal acordó librar oficio Nº C9-01578-2019, relacionada con la orden de captura del ciudadano, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado BERARDO ANTONIO AVILA MENDOZA, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los referidos imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda abrir compulsa en relación al ciudadano: WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento: 07-08-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado (charcutería), titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.242.081, residenciado en: Avenida Urdaneta, Edificio Sofía, Primer Piso, Apto N° 6, Frente del CICPC, Caracas Distrito Capital.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26 de Junio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 14/05/2017 y ratificada oralmente por la Fiscalía (1) del Ministerio Público, quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, 174 DEL CÓDIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 3 NUMERAL 3 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone “Una vez oída y ratificado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico, y una vez revisada las Actuaciones esta defensa Solicito sea desestimada la misma por cuanto la misma no reúne los requisitos de ley. Ahora bien de no considerar este Tribunal el petitorio aquí realizo, y visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito a este Tribunal en el presunto caso que sea admita la Acusación, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que el mismo a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos, y posteriormente se imponga la pena correspondiente, y por ultimo visto que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 5 años se imponga de las Formulas de Prosecución del proceso en especial el Procedimiento por Admisión de los hechos”. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… El día 30-05-2017, en fecha 30 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 10:50 horas de hoy martes, el funcionario policial SUPERVISOR JEFE (CPEC) GARCIA FRANCISCO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tocuyito, encontrándose actos de servicio, a bordo de la unidad RP-4-870, como Supervisor por el Centro de Coordinación Policial Tocuyito en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEC) CASTILLO JOEL, OFICIAL (CPEC) MARTINEZ ROBERTO, y el OFICIAL NIEVES YOSSEPH, realizando recorrido de vigilancia y patrullaje preventivo, enmarcado en los lineamientos gubernamentales del cerco policial, donde al momento de desplazarnos específicamente por la avenida principal de nueva valencia, cuando recibió llamada radiofónica del supervisor del primera linea interno, informando que de manera inmediata hicieran acto de presencia en las instalaciones de la estación policial, una vez allí, lo aborda un ciudadano de nombre WILFREDO FRANCO, quien se encontraba muy alterado, manifestando que en su residencia estaban dos sujetos desconocidos y que posiblemente tenían a su familia secuestrada, debido a la magnitud del caso realizó llamada radiofónica a la unidad RP-4-864, para que se a personara a la sede y a así contar con el apoyo, al hacer acto de presencia la unidad tripulada por el OFICIAL JEFE (CPEC9 PEDRO PAEZ, y el conductor OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOAN LOZADA, abordamos al ciudadano a la unidad y le solicitamos dirigirnos hasta su residencia, tomando las previsiones del caso en virtud de esto se procedió a realizar un despliegue policial a fin de darle captura a estos ciudadanos, al momento de encontramos por la calle Andrés Bello del sector San Luis de la Culata, logrando observar dentro de la vivienda a un sujeto de tez blanca, contextura delgado, quien al notar la presencia policial grita a otro sujeto "nos caímos chamo" e intentaron evadir la comisión dándole la voz de alto, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal; se logra impedir la huida al ingresar a la vivienda se percatan que se encontraba dos ciudadanas a quienes mantenían bajo amenaza de muerte con un arma blanca, se procedió a realizar la debida inspección corporal, contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que giro instrucciones al OFICIAL YOSSEHP NIEVES, a realizarle la inspección corporal no sin antes advertirle que si poseen algún elemento de interés lo coloque a la vista, el primero de ellos quien se identifico como BERARDO AVILA, entrego un arma blanca tipo cuchillo, solicitándole el documento de identificación (cédula) manifestó no poseerla, el segundo ciudadano se identifico como WUILIAN OTERO, de igual manera manifestó estar indocumentado, al realizarle la inspección corporal le advirtió que si poseen algún elemento de interés lo coloque a la vista, manifestando no poseer nada, no incautándole ningún elemento de interés, al observar mejor a los ciudadanos se percato que estos ciudadanos son parte de los fugados de horas tempranas en la estación policial. Por lo que al encontrarse en una evidente flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que los ciudadanos entendieron el alcance, significado y consecuencia de los hechos, se procedió, a imponerlos de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colectando las evidencias físicas relacionada con la comisión de un hecho punible, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia y las víctimas, hasta el despacho policial en donde el referido ciudadano queda identificado como: BERARDO AVILA, características fisionómicas; de tez blanco, complexión delgada, estatura 64 cms aproximadamente y quien vestía para el momento de la aprehensión; chemise con franjas de colores rojo, azul, marino y blanco, bermudas playera color azul marino con franja de a los lados color azul rey, descalzo; a quien se le incauto UN (01) arma blanca, tipo cuchillo de 20 crns de largo aproximadamente, con empuñadura de madera color marrón y lamina de corte de con evidente estado de oxidación, sin marca visible, WUILIAN OTERO, características fisionómicas; tez blanco, complexión delgada, estatura 1,60 cms aproximadamente y quien vestía para el momento de la aprehensión; sin camisa y un mono deportivo color azul, descalzo; al realizar la identificación completa evidentemente resultaron ser dos de los privados de libertad quienes en horas de la mañana se habían fugada de las instalaciones de la estación Policial Fundación Cap, y mantenían en calidad de rehén a las ciudadana VIRGINIA RAMOS y MARIA RAMOS. Por lo antes expuesto fue practicada la detención de los ciudadanos BERARDO AVILA y WULIAN OTERO e impuesto de los derechos que les asisten, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados a la orden del Ministerio Publico. Es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:

1. TESTIMONIALES Victima Virginia Ramos; María Ramos; Wilfredo Franco;
2. Funcionarios Actuantes Supervisor Jefe García Francisco, Oficial Jefe Castillo Joel, Oficial Martínez, Roberto y Oficial Nieves Joseph, adscritos a la Policía Tocuyito:
3. Detective Agregado Mota Julio, Detectives Contramaestre Gustavo y Chirivichule Elvis, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia; quienes suscribe Inspección Técnica Criminalística N° 03702 de fecha 31-05-2017.
4. EXPERTOS DETECTIVE PAOLA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Valencia, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 03525, de fecha 31-05-2017;

DOCUMENTALES
1.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 03702 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 03525 de fecha 31-05- 2017;
Ahora bien Ciudadano Juez, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para el imputado WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, 174 DEL CÓDIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 3 NUMERAL 3 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO.

Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir 9°estar Atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que los referidos ciudadanos no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener los ciudadanos más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituirla por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir 9°estar Atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se Condena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, 174 DEL CÓDIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 3 NUMERAL 3 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, a cumplir una pea de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente al imputado WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al realizar la dosimetría penal en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo la pena a imponer, ahora bien tomando en consideración que estamos en presencia de concurso del delito, se procede a sumar la mitad de la pena de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, prevé la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo que se procede a sumar a la pena principal la pena de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; asimismo se procede sumar la pena la pena por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevé la pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de QUINCE (15) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, lo que da un total de pena CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES; VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento: 07-08-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado (charcutería), titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.242.081, residenciado en: Avenida Urdaneta, Edificio Sofía, Primer Piso, Apto N° 6, Frente del CICPC, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, 174 DEL CÓDIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 3 NUMERAL 3 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, a cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido acusado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir 9°estar Atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Se acuerda la DIVISION DE LA CAUSA, EN RELACIÒN AL CIUDADANO: WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO.

Se deja constancia que el imputado cumplirá las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, acuerda la remisión de las Actuaciones en el Tiempo legal al Tribunal de Ejecución, en relación al ciudadano WUILLIAN RAFAEL OTERO SOLANO.

Se acuerda librar los oficios de orden de captura relacionado con el ciudadano: BERARDO ANTONIO AVILA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 20.445.146.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia.
En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ