REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 de Junio de 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: CI-2023-416338
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. GRECIA GUTIERREZ.
IMPUTADO: CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA SIRIT.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE SEIS CON TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (6,36 GRS) DE COCAÍNA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, natural de Valencia estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1982, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.47.354, estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Indefinida, quien reside en: Barrio Independencia, Avenida 102, Casa N° 22, Parroquia San José, Municipio Girardot estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de Junio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 17-05-2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía (29) del Ministerio Público, quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE SEIS CON TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (6,36 GRS) DE COCAÍNA.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensora Publica ABG. MARIA SIRIT, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, así como las excepciones solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… El día 31-03-2023 “En esta misma fecha, siendo las 20:00 HLV, encontrándome en mis labores de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino quien se identificó como: C.P (SE OMITEN SUS DATOS, SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, SEGÚN EL ARTICULO 4°, 7°, 9° y 21° ORDINAL 1°) manifestando que en fecha 29/03/2023, una persona de sexo masculino tez blanca, cabello largo, tatuajes en los brazos, ingreso al establecimiento comercial de nombre Granja Mercados, donde realizo la compra de varios objetos, cancelando el monto de la deuda mediante depósito bancario en cheque, a la cuenta del establecimiento, acto seguido le es entregado los objetos adquiridos y procede a retirarse del lugar, posteriormente es notificado por los propietarios del local que el depósito realizado en cheque fue devuelto por falta de fondos, de igual manera indico haber formulado denuncia por ante esta oficina la cual quedo signada con la nomenclatura K-23-0066-00331, en el mismo orden de ideas informo que dicha persona se encontraba nuevamente en el establecimiento comercial y vestía para el momento franela color rojo y shorts color rojo, intentando realizar la misma operación que fue denunciada, razón por la cual solicita que funcionarios de esta oficina se trasladen al lugar a fin de verificar lo antes expuesto. Cesada el hilo de la comunicación procedí a trasladarme hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico donde procedí a verificar si en dicha oficina existía alguna denuncia con el número de expediente indicado, donde logre constatar que lo antes expuesto es correcto, inmediatamente procedí a notificarle a los jefes de este despacho lo antes expuesto, quienes indicaron que se conformara comisión policial y se trasladara hasta el referido lugar a fin de verificar la información; seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE DAVID ACOSTA, INSPECTORES HECMANUEL ROMERO Y JESUS MOISES, DETECTIVES JEFES JOSE GONZALEZ, JESUS LOPEZ, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS SEQUERA Y JOSE OCHOA, a bordo de unidades identificadas hasta la siguiente dirección: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GRANJA MERCADOS, UBICADO EN LA AVENIDA ARANZAZU, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, una vez presentes en la referida dirección fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la persona que había realizado la llamada telefónica, de igual forma indico que el sujeto con las características aportadas salió del establecimiento pero que la encargada de vigilancia del local comercial la estaba siguiendo e indicándonos la dirección que agarro, motivado a lo antes expuesto procedimos a realizar un recorrido por la dirección indicada donde luego de varios metros logramos avistar a un ciudadano que cumplía características similares a las antes mencionadas, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud esquiva, acelerando el paso rápidamente, viendo tal actitud procedimos a descender de dicha unidad y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial le dimos la voz de alto, siendo acatada, inmediatamente indicándole el funcionario Detective Jefe Jesús López, al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal y que si poseía adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico que las exhibiera, recibiendo respuestas negativas de parte de dicho ciudadano, inmediatamente procedimos a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que nos prestara la colaboración como testigos del procedimiento que se iba a realizar, logrando servir como testigo una persona de sexo femenina quien indico ser la encargada de vigilancia del referido comercio, quedando identificada como: R.E (SE OMITEN SUS DATOS, SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, SEGÚN EL ARTICULO 4°, 7°, 9° y 21° ORDINAL 1°), motivado a lo antes mencionado y de conformidad con los artículos 191° y 192⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Jefe Jesús López, procede a practicarle la respectiva revisión corporal al ciudadano, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del short que portaba para el momento las siguientes evidencias: A) Un (01) Envoltorio elaborados en material sintético traslucido, atado a su único extremo con su mismo material, contentivos de una sustancia polvorienta de color beige, que por su olor y demás características organolépticas se presume que sea droga de la comúnmente denominada (COCAINA). B) Un (01) cheque en blanco perteneciente al Banco Fondo Común, donde se lee en la parte superior el siguiente código de cuenta del cliente 01510138501000220240, numero de cheque 71-97569347. C) Un (01) cheque en blanco perteneciente al Banco Fondo Común, donde se lee en la parte superior el siguiente código de cuenta del cliente 01510138501000220240, numero de cheque 37-97569349, dando inicio a la cadena de custodia de conformidad con el artículo 184° del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente dicho ciudadano fue identificado de conformidad al artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-09-1982, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barro la Barraca, Sector 9, Calle 12, Casa número 22, parroquia San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-15472354, motivo por el cual amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective Jefe Jesús López, a informarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse inmerso en un delito flagrante contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, donde siendo las (20:30) HLV, se le impusieron sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada todas nuestras labores retornamos a esta oficina con el detenido y las evidencias colectadas, donde una vez presente en la misma me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de este despacho a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos del detenido y constatar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar, donde luego ingresamos al referido sistema donde arroja como resultado que presenta los siguientes registros policiales 1.- por el delito de estafa, según número de expediente k-22-0080-03452, de fecha 09-12-2022, 2.- por el delito de estafa, según número de expediente k-21-0082-000265, de fecha 08-07-2021, 3.- por el delito de estafa, según número de expediente no indica, de fecha 10-11-2019., 4.- por el delito de estafa, según número de expediente PF-N-1069-19-F3, de fecha 01-10-2019, 5.- por el delito de estafa, según número de expediente k-18-0075-03333, de fecha 22-11-2018, 6.- por el delito de estafa, según número de expediente k-17-0175-1841, de fecha 30-05-2017, 7.- por el delito de hurto genérico, según número de expediente k-15-0222-02774, de fecha 13-10- 2015; En el mismo orden de ideas se le notificó a la superioridad de las diligencias efectuadas, quienes se dieron por enterados y asimismo se dio inicio a la averiguación penal signada con el numero K-23-0185-01001, por uno de los de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, consecutivamente amparado en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle llamada telefónica, al abogado RAYGLINT EDUARDO MORA, Fiscal 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificarle sobre dicho procedimiento, quien se dio por enterado he indico que dichas actuaciones sean enviadas a la sede de su Despacho el día Sábado 01-04-2023, a tempranas horas y el detenido sea dejado en las instalaciones del Palacio de Justicia a fin de ser presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente, cesando el hilo de la comunicación; acto seguido y amparado en el Artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas, procedí a efectuar pesaje y prueba de orientación, a la siguiente evidencia: Un (01) Envoltorio elaborados en material sintético traslucido, atado a su único extremo con su mismo material, contentivos de una sustancia polvorienta de color beige, que por su olor y demás características se presume que sea droga de la comúnmente denominada (CLOROHIDRATO COCAINA). Incautada, el cual al ser pesado en una balanza electrónica sin marca visible, color negro, con capacidad para mil gramos, arrojo como resultado que el envoltorio tiene un peso de 6.7 Gramos. Asimismo se deja constancia que basándome en mi máxima experiencia y tomando en cuenta el olor y demás características del contenido de dicho envoltorio se presume que se trate de la droga comúnmente denominada "COCAINA", de igual manera dicha evidencia fue traslada previo conocimiento del fiscal que conoce dicha causa al laboratorio de criminalística de la guardia nacional bolivariana con la finalidad de realizar su respectiva experticia de rigor. Se anexa mediante la presente acta derechos de los imputados y copia de las cadenas de custodia. Las diligencias policiales fueron practicadas bajo el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES EN EL DESARROLLO DE UNA INVESTIGACION PENAL. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 31-03-2023, suscrita por los Funcionarios, adscrito al CICPC Valencia, mediante la cual se deja constancia de los hechos.
2. DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0070-23-0180, de fecha 03-04-2023, suscrito por la Experta PTTE MENDEZ L. PEDRO L.
3. ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-0184-CCIC-2023-1999, de fecha 15-05-2023, Suscrita por funcionario Detective Aurimary Gallardo;
4. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS CON MONTAJE FOTOGRAFICO N° 00411, de fecha 01-04-2013;
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2023 Suscrita por el funcionario Inspector Javier Hurtado;
6. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Acacias. 6.- ACTA DE ENTREVISTA; rendida por el ciudadano TESTIGO R.H.-
7. ACTA DE PERITACION QUIMICA, de fecha 01-04-2023, suscrita por la Funcionaria Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de la sustancia incautada con la cantidad de 6,36 Grs de Cocaína.

Tales elementos de convicción, se deja por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fue incautada a los encartados de marras, de igual manera se constata la prueba de certeza a la sustancia incautada, siendo de suma importancia porque con ella queda establecido que es efectivamente COCAÍNA.
Ahora bien Ciudadano Juez, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para el imputado CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE SEIS CON TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (6,36 GRS) DE COCAÍNA, En perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO.

Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9°estar Atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que los referidos ciudadanos no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener los ciudadanos más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituirla por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9°estar Atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se Condena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE SEIS CON TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (6,36 GRS) DE COCAÍNA, En perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CUATRO (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente al ciudadano CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE SEIS CON TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (6,36 GRS) DE COCAÍNA, En perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE SEIS CON TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (6,36 GRS) DE COCAÍNA, En perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, natural de Valencia estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1982, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.47.354, estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Indefinida, quien reside en: Barrio Independencia, Avenida 102, Casa N° 22, Parroquia San José, Municipio Girardot estado Carabobo, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON UN PESO DE SEIS CON TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (6,36 GRS) DE COCAÍNA, En perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CUATRO (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido acusado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9°estar Atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ