REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 de Junio de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: CI-2023-412614.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DEBOMNY PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA.
ACUSADO: EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1. EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1981, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.572.376; residenciado en: Sector Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta, Barrio Hermogenes López Calle Peñalver, Casa Numero 2-42, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Junio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 24-04-2023, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, la jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Víctor Arrieta, quien expone: “Buenas tarde primeramente esta defensa ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de contestación a la acusación, desisto de las excepciones opuestas, por lo que solicito a este Tribunal, en el caso negado de que este tribunal no admita lo solicitado por esta defensa, solicito a este Tribunal se imponga a mi patrocinado de las formulas de prosecución del proceso, por cuanto no se evidencia que mis patrocinados sean los autores o participes de los hechos, y por ultimo solicito se Revise y Examine la Medida Privativa de Libertad. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 09-03-2023, tal como se deje constancia de los hechos suscrito por lo funcionarios adscritos a la CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACION POLICIAL FUNDACION CAP, donde se deja constancia “siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, la funcionaria policial Supervisor (CPEC) Armarilis Sánchez, Titular de la cedula de identidad 16.896.392, adscrita a este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113°, 114°, 115°, 153°, 266°, 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos: 35°numeral 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Dando inicio a las diligencias policiales relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura: SIP-08-0268-2023 iniciado por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano como Contra La Propiedad, bajo el principio de Celeridad y respuesta oportuna, procedimos a las 07:30 horas de la noche, a constituir comisión policial, al mando del Supervisor Agregado (CPEC) Betancourt Argenis V-17.014.582, integrada por el Supervisor Agregado (CPEC) Daniel Michelena V-16.771.882, Supervisoras (CPEC) Armarilis Sánchez V-16.896.392, Ingrid Azocar V-16.841.104, y Oficiales Jefe (CPEC) Luis Hidalgo V-17.923.850, Yarlign Gomez V-15.978.903, trasladándonos a bordo de la Unidad Radio Patrullera rotulada policialmente signado con la nomenclatura RP-4-1026 y un vehículo particular, específicamente hacia el Sector Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta, Barrio Hermogenes López Calle Peñalver casa número 2-42, con la finalidad de ubicar al ciudadano Edwar Borjas quien se encuentra mencionado como investigado en la causa iniciada por esta Oficina, por lo que al llegar a la dirección en mención y ubicar la dirección especifica con ayuda de moradores del sector, procedimos a descender del vehículo y unidad que tripulábamos y realizar llamado a la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien nos identificamos como funcionarios policiales pertenecientes al prestigioso Cuerpo de del estado Carabobo adscritos a este Servicio de Investigación como lo establece el artículo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la presencia del ciudadano requerido, obteniendo como respuesta por parte de esta persona ser la persona buscada, hecho que nos motivó a exponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, optando el ciudadano al conocer lo antes expuesto tomar una actitud hostil en contra de la commission policial, vociferando palabras obscenas en reiteradas originando que otros habitantes de la zona se alteraran de la misma manera oportunidades, y trataran de obstaculizar u entorpecer la actuación consiguiente el Supervisor Agregado a cargo de la commisión actuante procediera a mantener un dialogo constante y persuasivo con el ciudadano en cuestión y otras personas presentes a fin de que accediera a atender los planteamientos que se le realizaban sin que se alejara de la presencia de los funcionarios, acción que fue permitida posteriormente por esta persona, por lo que le fue solicitado como cooperación para la investigación su comparecencia ante esta Oficina en traslado de la Comisión Policial respondiendo esta persona no tener Objeción procediendo a acompañarnos hasta esta sede Policial donde al llegar en primera instancia le informamos al Director de esta Dependencia Supervisor Jefe (CPEC) Víctor Briceño y Comisionado Jefe (CPEC) Yosbel Solorzano Director General del Cuerpo del cuerpo de Policía del estado Carabobo la diligencia realizada y seguidamente mediante llamada telefónica al Abogado Pedro Manuel Amaya Ortiz Fiscal Provisorio en la fiscalía Primera del Ministerio Publico quien luego de conocer los hechos refirió que el ciudadano retenido fuese puesto a la Orden de su Oficina por lo que se deberían realizar las actuaciones policiales correspondiente, Acto seguido se procedió a informarle al ciudadano la solicitud realizada por el Despacho Fiscal y de manera continua realizarle una inspección corporal amparado en el Articulo 191 Ejusdem sin lograr hallarle algún elemento de interés criminalístico, haciéndolo del conocimiento aproximadamente a las 09:15 horas de la noche por parte del Supervisor Agregado (CPEC) Daniel Michelena de sus derechos amparado en los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, de Valencia estado Carabobo, de 42 años, Venezolano, natural Valencia estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1981, estado civil soltero, profesion u oficio Licenciado en Comunicación Social titular de la cedula de identidad v-14.572.376, hijo de Argenis Borjas (v) y Ana Mercedes Garcia (V); Residenciado en el Sector Flor amarillo Parroquia Rafael Urdaneta, Barrio Hermogenes López Calle Peñalver casa número 2-42; Valencia estado Carabobo”. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 24-04-2023, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 5°, 6° y 9° del COPP, vale decir 5° Prohibición de acercarse a los negocios DAKA 6° Prohibición de Acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que los referidos ciudadanos no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener los ciudadanos más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituirla por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numerales 5°, 6° y 9° del COPP, vale decir 5° Prohibición de acercarse a los negocios DAKA 6° Prohibición de Acercarse a la Victima, y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, como responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, prevé la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta a imponer en el presente asunto, ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: EDWAR ARGENIS BORJAS GARCIA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1981, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.572.376; residenciado en: Sector Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta, Barrio Hermogenes López Calle Peñalver, Casa Numero 2-42, estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se acuerda el Examen y Revisión de la Medida, es por lo que sustituye la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 en sus numerales 5°, 6° y 9° del COPP, vale decir 5° Prohibición de acercarse a los negocios DAKA 6° Prohibición de Acercarse a la Victima, y 9° estar atento a los llamados del Tribunal.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.
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