REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 de junio de 2023
Año 212º y 164º

ASUNTO: GP01-P-2017-36892
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA ESPINOZA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL.
ACUSADOS: FRANCISCO RAMON PIÑA LOPEZ, JOSE GREGORIO OCHOA Y ALDRUAR VILLA OYOLA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. FRANCISCO RAMON PIÑA LOPEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1989, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 19.990.711; residenciado en: Barrio Teodoro Guabaira, Calle Páez, casa N° 17, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo,
2. JOSE GREGORIO OCHOA, venezolano, natural de Pao estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 1016-12-1967, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.668.806; residenciado en: Urbanización Buena Ventura, Manzana 1, Trasversal 9-6, Casa N°130, Paraparal, Municipio Los Guayos estado Carabobo,
3. ALDRUAR VILLA OYOLA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1973, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.876.831; residenciado en: San Diego Callejón, MAJAGULLAL, Calle Ibarra, Casa 113-70, Municipios San Diego estado Carabobo,

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de junio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 15-08-2019 y ratificada oralmente por la FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.

El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensora Publica ABG. MARIA ESPINOZA; quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 11-11-2017 “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraba realizado supervisión por las adyacencias de las instalaciones de la Planta de Limpieza de le Empresa Polar, que el mismo, ejerce funciones de Vigilante de la mencionada instalaciones, cuando se percata que dentro de las instalaciones se encontraba una gandola marca Mack, de color blanco y decide acercarse a verificar lo estaba ocurriendo, pero cuando se acerca, logra observar al ciudadano imputado PIÑA LOPEZ FRANCISCO RAMON, (quien se desempeña como vigilante de la mencionada empresa) que estaba en vehículo haciendo supuestamente y una revisión al mencionado vehículo, en compañía del ciudadano VILLA OYOLA ALDRUAR, (quien fungía como conductor del vehículo), pero sin embargo el testigo se percata que estos ciudadanos se encontraban algo nerviosos al percatarse de la presencia de la presencia de este ciudadano, por lo que el ciudadano JUAN MOGOLLON, decide hacer el mismo la inspección, logrando percatarse que dentro del vehículo se encontraba la siguiente mercancia8 empaques de un kilogramo contentivos de detergente marca las llaves y 2 kilo de fragancias para formulaciones, siendo esta mercancía estaba siendo sustraída de las instalaciones sin ningún tipo de permiso, inmediatamente estos sujetos le señalaron que estaban sustrayendo esta mercancía en colaboración de los ciudadanos OCHOA JOSE GREGORIO NIEVES ARCILA ELEZAR y ANDRADE PERDOMO ARNOLDO ANTONIO. Es todo…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 15-06-2021 y ratificada oralmente por la FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien acusó a los hoy penados FRANCISCO RAMON PIÑA LOPEZ, JOSE GREGORIO OCHOA Y ALDRUAR VILLA OYOLA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.

Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la medida cautelar Sustitutiva de libertad que recae en contra de los acusados FRANCISCO RAMON PIÑA LOPEZ, JOSE GREGORIO OCHOA Y ALDRUAR VILLA OYOLA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el imputado de autos, se mantiene la misma. Y así se decide.

Ahora bien, luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos FRANCISCO RAMON PIÑA LOPEZ, JOSE GREGORIO OCHOA Y ALDRUAR VILLA OYOLA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los acusados: FRANCISCO RAMON PIÑA LOPEZ, JOSE GREGORIO OCHOA Y ALDRUAR VILLA OYOLA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: FRANCISCO RAMON PIÑA LOPEZ, JOSE GREGORIO OCHOA Y ALDRUAR VILLA OYOLA, como responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO RAMON PIÑA LOPEZ, JOSE GREGORIO OCHOA Y ALDRUAR VILLA OYOLA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal, siendo la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena esta a imponer; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja 1/3 de dicha pena, dando como resultado de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados: FRANCISCO RAMON PIÑA LOPEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1989, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 19.990.711; residenciado en: Barrio Teodoro Guabaira, Calle Páez, casa N° 17, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, JOSE GREGORIO OCHOA, venezolano, natural de Pao estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 1016-12-1967, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.668.806; residenciado en: Urbanización Buena Ventura, Manzana 1, Trasversal 9-6, Casa N°130, Paraparal, Municipio Los Guayos estado Carabobo Y ALDRUAR VILLA OYOLA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1973, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.876.831; residenciado en: San Diego Cajellon MAJAGULLAL, Calle Ibarra, Casa 113-70, Municipios San Diego estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS, por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal.

Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Se deja constancia que los imputados cumplirán las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, acuerda la remisión de las Actuaciones en el Tiempo legal al Tribunal de Ejecución.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los hoy penados. Y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2023.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ