REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 15 de junio de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: CI-2023-413356
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DEBOMNY PERALTA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RANGEL.
ACUSADOS: WILFREY DAVID MARCHA RODRIGUEZ Y JHON JAIRO TRINCADO NERI.
DELITO: ROBO SIMPLE Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILFRY DAVID MARCHA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-07-1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.214.971, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Bueno, Casa SN, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo;
JHON JAIRO TRINCADO NERI, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-01-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 32.404.075, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Bueno, Casa SN, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de junio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 07-05-2023, por la Fiscalía primera del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos WILFREY DAVID MARCHA RODRIGUEZ Y JHON JAIRO TRINCADO NERI, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados: “Nos acogemos al Precepto Constitucional”. Es todo. .
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. MARIA SIRIT, quien expone: “Buenas tardes primeramente esta defensa ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de contestación a la acusación, asimismo ratifico las excepciones opuestas, en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, en el caso negado de que este tribunal no admita lo solicitado por esta defensa, solicito a este Tribunal se ajuste la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por cuanto no se evidencia que mis patrocinados sean los autores o participes de los hechos, y por ultimo solicito se Revise y Examine la Medida Privativa de Libertad. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo la hoy penada, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 15-03-2023, tal como se deje constancia de los hechos suscrito por lo funcionarios adscritos a la CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACION POLICIAL FUNDACION CAP, donde se deja constancia “en fecha 15-03-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO ESTACION POLICIAL FUNDACION CAP, “En fecha 14/03/23, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche encontrándome desempeñando mis funciones inherentes al cargo, como supervisor por el ccp Tocuyito, me encontraba realizando patrullaje minucioso por el sector de la vía de servicio de los chorritos específicamente a la altura de las escaleras, avistamos dos (02) sujetos que iban en veloz carrera bajando las escaleras cruzando la autopista con sentido hacia el barrio bueno, me encontraba a bordo de la RP 4-1020 perteneciente a la Estación Policial conductor; OFICIAL AGREGADO (CPEC) NELSON MOLINA, cedula de identidad V- 18360927, Auxiliar supervisor (CPEC) RAFAEL SANTAMARIA, cedula de identidad V- 16157659, Auxiliar Oficial JEFE (CPEC) KARLIDA DIAZ, cedula de identidad V-14999990, le indique al conductor que siguiera ha esos sujetos que iban a gran carrera, fue cuando después de unos minutos le dimos alcance, en el sector barrio bueno calle Gual frente al campo de softbol barrio bueno le dimos la voz de alto, y los mismo al ver la presencia policial, se detuvieron, descendimos de la unidad Rp nos identificamos como organismo de la policía del Estado Carabobo amparados en el Artículo 119 del COPP, y que de forma voluntaria exhibiera lo que llevaba en sus manos y su vestimenta para corroborar si poseía algún objeto de interés criminalística, de igual manera le informamos que sería objeto de una inspección a personas, tal y como lo establece el Artículo 191 del COPP, y el supervisor (CPEC) RAFAEL SANTAMARIA, le realice inspección corporal; logrando incautar unos objetos de interés criminalística, (arma blanca) y un bolso de dama el primero que fue revisado vestía para el momento Pantalón negro con dos trenzas blancas en la parte delantera, suéter negro, zapatos deportivos blanco con líneas verdes fluorescentes, y gorra blanca con logotipos alusivos de una cara de pirata la letra P de color amarillo una x con las letras STE1883 quien dijo en el sitio llamarse John Jairo se le incauto en la pretina del pantalón en la cintura del lado derecho un arma blanca (cuchillo de metal todo hasta la empuñadura), el segundo sujeto quien dijo llamarse en el lugar WILFRY DAVID se le incauto un bolso femenino de color marrón d material se mi sintético, que llevaba terciado en el hombro derecho con unas pertenecías en la parte interna, le notificamos que serían trasladados al comando, una vez en la estación policial procedimos a identificar a los ciudadanos: los cuales quedaron identificado de la siguiente manera: 1)- JHON JAIRO TRINCADO NERI, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD V.- 32.404.075, de 19* años de edad, Fecha de Nacimiento: 22/01/2004, Natural de Valencia Estado Carabobo, Oficio: ninguno, de nacionalidad Venezolano, informando Residir: Barrio Bueno, Casa sin número Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, quien 'vestía para el momento Pantalón negro con dos trenzas blancas en la parte delantera, suéter negro, zapatos deportivos blanco con líneas verdes fluorescentes, y gorra Blanca con logotipos alusivos de una cara de pirata la letra P de color amarillo una x con las letras STE1883. 2)- WILFRY DAVID MARCHA RODRIGUEZ titular de la CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.214.971, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento: 14/07/1991, Natural de Valencia Estado Carabobo, Oficio: ninguno, de nacionalidad venezolano, informando Residir: Barrio Bueno, Casa sin número, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, quien vestía para el momento: zapatos gris oscuro deportivos con letra N alusiva de los lados, pantalón gris con trenzas blancas al frente, chemise dos tonos negro por detrás y camuflado militar por el frente y una gorra negra. Procedimos a interrogar a los sujetos, para tratar de verificar por que cargaban ese bolso que es de una mujer y al revisar el contenido del bolso, y encontramos lo siguiente: 1)- un equipo de telefonía celular marca HUAWEI MODELO MYAL03, IMEI: 862650030851538, COLOR GRIS, UN LAPIZ DE OJO COLOR MARRON, dos llaves pequeñas de metal con agarre de goma color negro, un estuche de color negro con una tapa transparente de sombra para ojos de cuatro colores marca EYERBROW, COMPACTO NUMERO 25 PARA APLICAR EN EL CARA MARCA MAC EN ESTUCHE PLASTICO Y UNA CARTERA DE COLOR MARRON DE MATERIAL SEMI SINTETICO MARCA GUCCI. Una vez verificado todo procedimos a buscar a la víctima ya que uno de mi compañero conoce el lugar y la victima por la cedula de identidad que encontramos en su bolso y pasado aproximado dos horas y media dimos con el paradero de la joven porque un hermano de ella nos ayudó a buscarla. Una vez que la encontramos ella de in mediato notifico que la habían robado y que uno de los sujetos la había golpeado le notificamos que debía acompañarnos al comando policial ya que teníamos a los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, una vez en el comando ella logro identificar a los agresores e identifico a el que cargaba el cuchillo JHON JAIRO TRINCADO y al que la golpeo WILFRY DAVID Motivo por el cual se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscalía del Ministerio Publico donde nos comunicamos con el Abg. Wilmer Vargas FISCAL 3ro CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES, quien indico que fueran puestos a la orden de la fiscalía de flagrancia los ciudadanos: una vez realizada la llamada telefónica se le fueron puestas sus derechos, como lo establece la Ley. Y realizara las actas pertinentes al caso, fueron Trasladado al CDI DR ARTURO LISNEROS donde fue atendido por el Dra. Adriana Román QUIEN DIO SU INFORME MEDICO POR SEPARADO DE AMBOS. Es todo termino se leyó y estando conformes firman.…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, quien aquí decide por considera una vez revisada toda y cada una de las actuaciones, así como del escrito acusatorio, que no se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado, por cuanto no se evidencia de la investigación realizada que se le haya incautada objeto que haga presumir a ciencia cierta que la hoy los acusados haya amenazado de muerto a la presunta víctima para así quitarle sus pertenencias, aunado a ellos no se le fue incautado ningún tipo de arma es por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es realizar a adecuación del delito al delito de ROBO SIMPLE, apartándose de la calificación de ROBO AGRAVADO, decretándose el Sobreseimiento de conformidad al artículo 300.1 del COPP, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo que en consecuencia quien decide ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION. Una vez realizado el control material de la acusación y vista la intención de la imputada de Admitir los Hechos y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse es por lo que es tribunal, acuerda sin lugar el Examen y Revisión de la Medida, manteniendo la misma por cuanto han variados las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, y tomando en consideración la pena que pudiera a llegar a imponerse en una futura admisión de hechos la cual no excede de cinco años, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa se Revisa y Examina la Medida Privativa de Libertad y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del COPP, vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penad de Carabobo, 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 07-05-2023, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a lo atribuido por la Representación Fiscal, y admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a los hoy penados, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de ROBO SIMPLE Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa ofreció medios probatorios donde contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos WILFREY DAVID MARCHA RODRIGUEZ Y JHON JAIRO TRINCADO NERI, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del COPP, vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penad de Carabobo, 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de los hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
“…Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “… la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de los ciudadanos WILFREY DAVID MARCHA RODRIGUEZ Y JHON JAIRO TRINCADO NERI, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustitutita, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del COPP, vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penad de Carabobo, 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Ahora bien, luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos WILFREY DAVID MARCHA RODRIGUEZ Y JHON JAIRO TRINCADO NERI, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados WILFREY DAVID MARCHA RODRIGUEZ Y JHON JAIRO TRINCADO NERI, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: WILFREY DAVID MARCHA RODRIGUEZ Y JHON JAIRO TRINCADO NERI, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. .
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados WILFREY DAVID MARCHA RODRIGUEZ Y JHON JAIRO TRINCADO NERI, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien se observa de la revisión de las Actuaciones que los imputados de marras no posee antecedentes penales, por lo tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 se procede a imponer la pena en su límite inferior, siendo esta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: PRIMERO: WILFRY DAVID MARCHA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-07-1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.214.971, de 31 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Bueno, Casa SN, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo; y JHON JAIRO TRINCADO NERI, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-01-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 32.404.075, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Bueno, Casa SN, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la Comisión del Delito de ROBO SIMPLE y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se deja constancia que la imputada cumplirá las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS. SEGUNDO: Se le CONDENA a la referida penada, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. TERCERO: Se Desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadana SARAITH DEL CARMEN ZAMORA AROCHA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 ordinales 3°, 6° y 9° del COPP, vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penad de Carabobo, 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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