REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 14 de Junio de 2023
AÑOS: 212º y 164º


ASUNTO: CI-2020-324636.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES FISCAL 03 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARNALDO MOLINO.
VICTIMA: ROBERT ANTONIO PEREZ GARCIA
DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS GAMBOA.
ACUSADO: CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIS BARRANCO.
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIS BARRANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Naguanagua estado Carabobo, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento: 12-08-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.648.006, residenciado en: Sector la Entrada, Callejón San Casimiro, Casa N° 16, Naguanagua, estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14 de Junio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 02-08-2022, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIS BARRANCO, por la presunta comisión del delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados.

El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “Una vez oída y ratificado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Septimo del Ministerio Publico, y una vez revisada las Actuaciones esta defensa Solicito sea desestimada la misma por cuanto la misma no reúne los requisitos de ley. Ahora bien de no considerar este Tribunal el petitorio aquí realizo, y visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito a este Tribunal en el presunto caso que sea admita la Acusación, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que el mismo a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos, y posteriormente se imponga la pena correspondiente, y por ultimo visto que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 5 años se imponga de las Formulas de Prosecución del proceso en especial el Procedimiento por Admisión de los hechos”. Es todo....”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…En fecha 31-01-2020 “siendo aproximadamente las 05:59 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje realizando un operativo, abordo de la unidad Moto M-076, en compañía de los Funcionarios, Oficial Celis Lugo, titular de la cédula de identidad número V-22.209.219, a bordo de la unidad moto M-126, Oficial; Kenny Linares, titular de la cedula de identidad: V-21.136.213., a bordo de la unidad moto M-100. En vista a las reiteradas denuncias manifestada por los habitantes del sector de la entrada del Municipio de Naguanagua por el teléfono de los cuadrantes de paz, manifestando que se encontraba un sujeto amedrentado a los transeúntes con un arma de fuego, sin dilación alguna nos desplazábamos por el sector de la carretera nacional la entrada específicamente, en el terminal de transporte público del municipio Naguanagua, visualizamos a un ciudadano con las siguiente características: tez, Blanca, contextura delgada, con vestimenta, una franela de color blanca con estampado en la parte delantera, bermudas de color gris, zapatos de color blancos con negro, quien al notar la comisión policial mostro una actitud esquiva y nerviosa, procedimos abordar al mismo, identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal De Naguanagua, dándole la voz de alto donde hace caso omiso y emprendet veloz huida, obteniendo darle alcance a los poco metros, el oficial Celis Lugo, le ordena al ciudadano que se despoje de sus pertenecías ya que presumíamos que podía tener escondido o adherido a su cuerpo algún objeto de interés policial, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda, (01) un Facsímil de Arma de Fuego, Tipo; Pistola, de color negro, de material sintético, con unas inscripciones en el lado derecho de la siguiente manera MADE CHINA, en el lado izquierdo, forrada con cinta adhesiva transparente de material sintético, entre el conjunto móvil y la empuñadura, de igual manera el oficial le solicita al ciudadano que mostrara algún documento que lo identifique, mostrando su cedula de identidad laminada que lo identifica como: CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIIS BARRANCO, Titular de la Cedula de Identidad número, V-23.648.006, siendo las 06:20 horas de la tarde en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito Flagrante, el cual se encuentra tipificado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos faculta para detener a personas, le fueron leídos sus derechos Constitucionales y Procesales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 127 del código orgánico procesal penal; acto seguido se le Realizo llamado a la central de transmisiones a cargo de la Oficial Jefe Isbeth Torre, se le informó todo el procedimiento y el traslado del ciudadano al centro de coordinación policial, una vez en el despacho se procedió a realizar llamado telefónico al sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.) con sede en la ciudad de Valencia siendo atendido por el oficial Agregado Víctor Puerta, titular de la cedula de identidad número, V-22.212.495, quien luego de una breve espera indico que el ciudadano quedo identificado como: CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIIS BARRANCO, Nacionalidad: Venezolano, de 26 años de edad, Natural de Naguanagua Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento: 12/08/1993, Residenciado en: El sector la Entrada, callejón San Casimiro, casa número, 16, profesión u oficio, Indefinida, Estado civil:(Soltero, Hijo: Madre: Irene de Antoniis (v) Padre: Descocido, Cedula: V- 23.648.006, presentando registro policial por Delegación, Valencia, de fecha 03/05/2013, Expediente, K-13006601127, Delito, Robo de Vehiculó Automotor. En el mismo orden de idea una vez en el centro de coordinación policial se le informa al jefe del área de los servicios supervisor Wilmer Mujica, titular de la cedula de identidad V- 12.036.797, se procedió a notificar mediante llamado telefónico al Fiscal de Guardia, Abogado, Pedro Amaya, Fiscal Primero con competencia en Delitos comunes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien giro como instrucciones que las actuaciones sean remitidas a la sala de flagrancia en horas de la mañana, Es todo…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 25-09-2020 por la Fiscalía 4° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIS BARRANCO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.

Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIS BARRANCO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIS BARRANCO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIS BARRANCO, como responsable penalmente de la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente al imputado CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIS BARRANCO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo la pena a imponer, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISION DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones..

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: CHRISTIAN ALEXANDER DE ANTONIS BARRANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Naguanagua estado Carabobo, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento: 12-08-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.648.006, residenciado en: Sector la Entrada, Callejón San Casimiro, Casa N° 16, Naguanagua, estado Carabobo, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la Comisión del Delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.