REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 08 de junio de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3557
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5552
En fecha 19 de diciembre de 2018, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efecto, subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.394, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1985, bajo el Nº 24, tomo 194-C y posteriormente modificada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha Seis (06) de noviembre de 2007, bajo el Nº 49, tomo 98-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-075412850, con domicilio fiscal en la Urbanización el Trigal Centro, calle Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada Hidelys Montaner, titular de la cedula de identidad Nº 4.874.630, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/ISLR/00274/00443 del 29 de octubre de 2018, emanada de la Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de enero de 2019, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3557 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 26 de febrero de 2019, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada dirigida a la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2023, la abogada Mayrub V. Ruiz C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.707, actuando como apoderada judicial de la Administración Tributaria, presentó diligencia consignando el poder y mediante la cual solicita lo siguiente:
“…solicito se declare la Extinción de la Acción conforme a lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrente no ha ejecutado ningún acto tendente a impulsar el proceso…”
Se observa que, en la ultima actuación dictada por este tribunal, siendo la consignación de la notificación de la entrada en fecha 26 de febrero de 2019, en el cual se le apercibió a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, quedó evidenciado que la sociedad mercantil, RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A., estando a derecho de conformidad con el articulo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha; aunado a ello, vista la diligencia de fecha 31 de mayo del presente año, de la administración tributaria mediante la cual solicitó la extinción de la presente causa, quien juzga observa que ni la recurrente ni la administración tributaria desean continuar con el proceso.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil “RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A”, a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserta en autos, siendo esta de fecha 21 de enero de 2020, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 26 de octubre de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.394, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1985, bajo el Nº 24, tomo 194-C y posteriormente modificada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha Seis (06) de noviembre de 2007, bajo el Nº 49, tomo 98-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-075412850, con domicilio fiscal en la Urbanización el Trigal Centro, calle Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada Hidelys Montaner, titular de la cedula de identidad Nº 4.874.630, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/ISLR/00274/00443 del 29 de octubre de 2018, emanada de la Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.394, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A”, plenamente identificado.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3557
PJSA/ob/nl