REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 16.063
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 3 de mayo de 2010, bajo el tomo 35-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO GONZÁLEZ y ÁNGEL TIRADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.113 y 86.009 respectivamente
DEMANDADA: LESBIA OMAIRA HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.857.526
APODERADO JUDICIALD E LA DEMANDADA: JOSÉ TITO DE FREITAS PRESTELO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo els Nº 128.357
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y con lugar la reconvención por desalojo.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 30 de marzo de 2023, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.
El 4 de mayo de 2023, ambas partes presentan escritos de informes y en fechas 12 y 16 de mayo de 2023 presentan observaciones.
Por auto del 18 de mayo de 2023 se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es indispensable para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al orden público procesal, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Conviene destacar que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, en donde se dispuso:
“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la pretensión del demandante se circunscribe a “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento vencido y tácitamente reconducido” y solicita se condene a la demandada a otorgar un nuevo contrato arrendaticio por igual período de vigencia de tres (03) años, contados a partir del 01 de Julio de 2021 y cumpla con el otorgamiento del documento correspondiente por ante la Notaría Pública respectiva o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal.
La figura de la tácita reconducción está regulada en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Queda de bulto, que la figura que la doctrina gusta denominar “tácita reconducción”, no es otra cosa, que la conversión de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en uno sin determinación de término, resultando patente, que en el hipotético caso que la demandante logre demostrar que efectivamente operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, la consecuencia jurídica no puede ser que se condene a la demandada a otorgar un nuevo contrato arrendaticio por igual período de vigencia de tres años, ya que no es esa la consecuencia jurídica que prevé la norma, lo que nos conduce a la conclusión que la pretensión del demandante no tiene asidero en el ordenamiento jurídico.
Hablar de acción improponible, resucita viejos debates doctrinarios de relevante interés jurídico entre los que concebían la acción como un derecho concreto de obrar en oposición a los que la percibían como un derecho abstracto de obrar, siendo un tema harto espinoso habida cuenta que se navega entre límites muy sensibles, como son el principio pro-actione por un lado y la celeridad y finalidad procesales por el otro.
Ciertamente, tratar el asunto con extrema ligereza puede lesionar el derecho de accionar que huelga decir es de rango constitucional y el exceso de rigidez nos hace pensar en el dispendio del Estado en procesos inútiles lo que atenta contra la justicia oportuna igualmente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo la doctrina clásica, los requisitos de la acción son tres: a) Un cierto hecho jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) La legitimación, y c) El interés procesal. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, volumen I, editorial Mexicana, página 50)
Lógicamente, para los seguidores de esta doctrina la ausencia de alguno de esos requisitos deviene en ausencia de acción lo que hace que la demanda resulte improponible. No obstante, algunos más contemporáneos como Arístides Rengel Romberg, consideran que las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada, ya que la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito y la relación entre el hecho y la norma, es la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que es una de las más delicadas labores del juez y sólo habría carencia de acción cuando la Ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, páginas 165 a la 167)
Por consiguiente, la pretensión resultará objetivamente improponible cuando los hechos que la fundamentan no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico y la tutela jurídica que se persigue, el Estado no se encuentra en capacidad de ofrecerla.
Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que la demandante pretende se condene a la demandada a otorgar un nuevo contrato arrendaticio por igual período de vigencia de tres años, fundamentando su pretensión en el alegato que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, siendo que la consecuencia jurídica de la tácita reconducción a la luz del artículo 1.600 del Código Civil es que el contrato a tiempo determinado pasa a ser a tiempo indeterminado, resultando concluyente que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no tiene asidero en el ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente, la tutela jurídica que se persigue no es posible ofrecerla, lo que deviene en la inadmisibilidad de la demanda al ser objetivamente improponible, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-000277, a saber:
“…siendo inadmisible la demanda plantada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco del Caribe S.A.C.A. contra Ganadería Roraima S.A. y Agropecuaria Roa C.A. anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. “
Decretada la inadmisibilidad de la demanda, por vía de consecuencia se anula el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2022 y todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores, estando impedido este tribunal de conocer del fondo del asunto, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., en contra de la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNÁNDEZ ACOSTA, lo que acarrea LA NULIDAD del auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2022 y todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.063
JAM/EC.-
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