REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de junio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.042
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTES: ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ROSALINDA SERENO BELLO y AVELINO ALFONZO SERENO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.340.451, V3.208.982 y V-4.451.389 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ZULAY LÓPEZ, YOLI DIAZ, LEIDYS MOLERO y ANTONIO PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.450, 95.534, 149.086 y 106.043 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio LA VALENCIANA CENTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 2005, bajo el Nº 69, tomo 48-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de febrero de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante presenta escrito de informes en fecha 10 de marzo de 2023.
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Por auto del 23 de marzo de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 24 de abril del mismo año.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se suspende la práctica de la medida ejecutiva que había sido pautada.

El tribunal de municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Visto que la juez de este Tribunal recibió llamada telefónica de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicado que debía suspender la práctica de la medida de ejecución decretada en la presente causa por cuanto había un Amparo Constitucional en trámite por ante la sala Constitucional del Máximo Tribunal, es por lo que se ordenó dejar constancia de esto en el Libro Diario del día de hoy y en consecuencia, se suspende la práctica de la medida ejecutiva pautada para el día miércoles 08 de febrero de 2022 hasta tanto se tenga respuesta de las resultas de dicho Amparo Constitucional.”


Este juzgador está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 18 de octubre de 2022 este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la presente causa en donde se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta y se ordena a la demandada sociedad de comercio LA VALENCIANA CENTER C.A. hacer entrega del inmueble arrendado.

Posteriormente, el tribunal de la causa en fecha 8 de diciembre de 2022 ordena la ejecución voluntaria y el 19 de enero de 2023, ordena la ejecución forzosa fijando el traslado y constitución del tribunal para el día miércoles 8 de febrero de 2023.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que la ejecución de las sentencia forma parte del complejo derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, amén de que el único aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Asimismo, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de ejecución de la sentencia sin solución de continuidad que persigue evitar su paralización injustificada.

No puede obviarse tampoco, que los actos procesales deben ofrecer certidumbre y autenticidad, no existiendo evidencia alguna que haga presumir que la llamada telefónica que la jueza afirma haber recibido, provenga de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo nuestro deber como administradores de justicia velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales y ser en extremo celosos para no ser sorprendidos en nuestra buena fe en desmedro de la justicia que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos obliga a administrar sin dilaciones indebidas.

En adición a lo expuesto, en caso de ser cierto que exista un amparo constitucional en curso, es harto conocido que la jurisdicción constitucional cuenta con un amplio poder cautelar que puede ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, siendo del conocimiento general que lo hace mediante oficio dirigido al tribunal correspondiente, cumpliendo con la certidumbre y autenticidad que deben revestir los actos procesales.

Como quiera que la ejecución de las sentencia forma parte del complejo derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la misma se rige por un principio sin solución de continuidad que persigue evitar su paralización injustificada, amén de que no existe evidencia alguna que haga presumir que la llamada telefónica que la jueza afirma haber recibido, provenga de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco hay evidencia que la Sala Constitucional haya dictado alguna medida cautelar que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, es forzoso concluir que la decisión que ordenó suspender la práctica de la medida ejecutiva que había sido pautada debe ser revocada, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ROSALINDA SERENO BELLO y AVELINO ALFONZO SERENO BELLO, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se suspende la práctica de la medida ejecutiva que había sido pautada.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.042
JAM/EC.-