REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.107
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.346.915
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186 respectivamente

En fecha 13 de junio de 2023, la abogada ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023, que desecha la impugnación de una prueba instrumental por no haberse cumplido con la formalización.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 16 de junio de 2023 y se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023, que desecha la impugnación de una prueba instrumental por no haberse cumplido con la formalización.

El recurrente de hecho alega que el tribunal de la causa erró totalmente en la aplicación en la aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se apegó al procedimiento cuando se impugna un documento mediante la tacha, que no es el caso que nos ocupa, ya que sólo se limitaron a desconocer el contenido del instrumento, en cuyo caso no hay formalización alguna, sino que por el contrario opera de pleno derecho la apertura del lapso probatorio, además que en dicho auto se afirma de manera expresa y categórica, que la impugnación se hizo de manera genérica, habiendo explicado en más de diez páginas los motivos y las causas por las cuales se llegó a impugnar, mediante el desconocimiento del contenido del instrumento privado de fecha 7 de julio de 2021, motivos por los cuales se ejerció recurso ordinario de apelación contra dicha decisión interlocutoria.

Aclara que hay dos tipos de impugnación de documento privado, la primera se efectúa mediante la tacha de falsedad, en la cual debe aplicarse la formalización, la insistencia y las pruebas, pero este no es el caso, como erróneamente lo establece el tribunal en dicho auto, ya que nunca se hablo, ni se ha hablado de tacha de falsedad, es decir, el tribunal parte de un falso supuesto y
la segunda impugnación de documento privado, se efectúa mediante el desconocimiento, bien sea de la firma o del contenido del instrumento. En el caso de desconocimiento o impugnación del contenido del documento, que sí es el caso, no es necesario el requisito de la formalización, pero sí debe el presentante del instrumento, insistir en su validez para que opere de pleno derecho un lapso de ocho días para la promoción de pruebas, en la cual no se admite el cotejo, pero si la prueba testifical, promoción que no hizo la parte actora, por lo que dicho instrumento quedó desechado del proceso y en el caso de desconocimiento o impugnación de la firma del instrumento, se aplica el procedimiento anterior, pero la prueba pertinente es la de cotejo.

Por todo lo expuesto, apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2023, y pide que la apelación sea oída en ambos efectos, por el gravamen irreparable que le causa a su representado.

Señala que la apelación formulada en fecha 30 de mayo de 2023, debió ser oída en ambos efectos por la naturaleza de la sentencia apelada, ya que es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por cuanto produce un gravamen irreparable o de difícil reparación a su representado por esa condición de definitiva, en efecto, al ser aplicado erróneamente el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y dejar de aplicar el artículo 444 del mismo código, que trajo como consecuencia que el juez de la causa desechara la impugnación, la cual formuló mediante desconocimiento del contenido del documento privado de fecha 7 de julio de 2021, es evidente que se le está dando carácter de documento privado legalmente reconocido, que es la decisión que tiene implícita, por lo que de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a su representado y por lo tanto, la apelación ejercida debió ser oída en ambos efectos.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV).

En consideración a los argumentos anteriores, debemos concluir que todos los alegatos formulados por el recurrente de hecho respecto a la supuesta errónea aplicación del procedimiento a seguir en la incidencia surgida por la impugnación de una prueba instrumental y la supuesta violación de su derecho a la defensa, desbordan al presente recurso de hecho y en todo caso, serán objeto del recurso de apelación que fue interpuesto, debiendo esta alzada a circunscribirse a dilucidar si el recurso de apelación debió ser escuchado en un solo efecto como lo resolvió el tribunal de primera instancia o en ambos efectos como pretende el recurrente, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

En primer término, debemos resaltar que las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias interlocutorias se escuchan sólo en el efecto devolutivo, a menos que exista una norma que expresamente disponga que deba escucharse también con efecto suspensivo, siendo que no existe ninguna norma que establezca que la apelación contra la sentencia que pone fin a la incidencia por impugnación de instrumentos deba escucharse en dos efectos.

No es de menor importancia recordar, que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (Resaltado de esta sentencia).

Queda de bulto, que las sentencias interlocutorias tendrán apelación, sólo cuando causen un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva, esto en virtud del principio de concentración procesal, por consiguiente, el argumento del recurrente de hecho sobre lo irreparable del gravamen, sirve para la admisión en un solo efecto del recurso interpuesto contra la interlocutoria, lo que en efectivamente sucedió, pero no sirve para fundamentar válidamente que la apelación sea escuchado en ambos efectos, resultando concluyente que el recurso de hecho interpuesto no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, en contra del auto dictado el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 y que desecha la impugnación de una prueba instrumental por no haberse cumplido con la formalización.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.107
JAM/EC.-