REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de junio de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE: Nº 16.068

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL

DEMANDANTE DEL FRAUDE PROCESAL: sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el tomo 67-A, Nº 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.798

DEMANDADO EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL: GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.526



El 20 de abril de 2023 la parte demandada, recurrente en apelación, presenta escrito de alegatos en este tribunal superior y formula una denuncia de fraude procesal, en los términos siguientes:

“las actuaciones desplegadas por el Profesional del Derecho, quien las afirmó durante el transcurso del proceso de instancia, las mismas sirvieron como artificios o maquinaciones para sorprender la buena fe de la empresa hoy intimada en el negocio o alianza que prometió. Pues, lo que no alega dicho pretensor, ni siquiera hace entrever es que mientras supuestamente “representaba”, por un lado, los derechos de la empresa ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, CA., en la suscripción del contrato de fecha 20/06/2022, con la empresa ELITE CARGA, CA, el Abogado demandante en intimación, era a su vez, coetáneamente, la persona, quien en nombre de la empresa contratista ELITE CARGA, C.A., recibía los pagos en su número de cuenta y dirección de correo electrónico personales
…OMISSIS…
ocurrió también, respecto al contrato del 21/06/2022, conforme a la prueba Nro. 4 que se ofrece, en el que también el profesional del Derecho fungia como “representante” designado por la parte Elite Carga C.A., dado a que las comunicaciones dirigidas a esta empresa deblan dirigirse según el referido contrato como sigue: “…CONTRATADO: El domicilio será en la calle Puerto Cabello, edif. Aurora, piso 1, oficina 1-D, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cel.: 0414-4168895, correo: rishanig08@gmail.com...”, desprendiéndose sin lugar a dudas la existencia de un concierto de voluntades entre las distintas empresas y sus directivos y el Abogado de marras, dirigidas a engañar y defraudar (provecho desleal) a la empresa ALEACIONES METALICAS ALEMET. C.A., en virtud a que al concedérsele inconsultamente las instalaciones de dicha empresa a ELITE CARGA, C.A., en “guardia y custodia”, el referido profesional del Derecho, actuó deslealmente para con su poderdante ya que ésta no había autorizado tal previsión contractual, en virtud de lo cual, el profesional del Derecho no solo con su actuación violentaba las normas a la ética profesional del Abogado venezolano contenidas en la Ley de Abogados vigente y su Reglamento, sino también las contenidas en el Código de Ética del Abogado venezolano
…OMISSIS…
Adicionalmente, resulta impretermitible indicar y denunciar en este estado del proceso, a objeto de reforzar la presente denuncia de fraude procesal, el hecho concreto según el cual, además de la existencia de un primer proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales en curso, sustanciado bajo el número de expediente Nro. 24.871 hoy en segunda instancia; existe un segundo proceso, iniciado por acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, que cursa también por ante el mismo tribunal de primera instancia de la hoy recurrida, bajo el número de expediente Nro. 24.788 intentado por la misma sociedad mercantil tantas veces mencionada supra (ELITE CARGA, CA, vs. ALEACIONES METÁLICAS ALEMET. C.A.), donde se hace valer también como objeto de dicha pretensión el mismo contrato fechado 20/06/2022, suscrito por el hoy intimante en supuesta representación de mi representada, y en el que además el demandante en este segundo proceso hace valer como instrumento fundamental por él incumplido a objeto de acreditar el presunto daño que alega frente a una tercera empresa, contrato este celebrado entre (ELITE CARGA, C.A., vs. ASTILLEROS Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA C.A.), donde el profesional del Derecho, intimante – demandante de marras, figura como persona autorizada por la primera y su representante frente a la compañía ASTILLEROS Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA C.A., y, además, existe un tercer proceso, ya culminado, también instaurado con ocasión al mismo contrato fechado 20/06/2022, suscrito por el hoy intimante en supuesta representación de mi representada, donde la contratista tantas veces mencionada supra (ELITE CARGA C.A.), intentara contra ALEACIONES METÁLICAS ALEMET CA demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOIO del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta ciudad con el número de expediente Nro. 58.775, cuya sentencia definitiva recayó en fecha 5/12/2022, la cual serviria luego como acción por parte de Elite Carga C.A. para demandar por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicio en contra de mi representada.
…OMISSIS…
Ciudadano juez de Alzada, del contenido intrínseco de las documentales que más adelante se ofrecerán como medios probatorios de la presente denuncia de fraude procesal, se desprende sin lugar a dudas diversas acciones dirigidas a fulminar, disminuir y quebrantar la capacidad de respuesta y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A.
…OMISSIS…
Adicional a lo anterior, y los tres procesos (58.775, 24.788 y 24.781), referenciados en líneas anteriores y los sujetos en ellos inmersos, sin duda alguna, vienen a constituir para quien recurre una unidad fraudulenta en contra de los derechos de la empresa ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A., cuyo denominador común es el contrato fechado 20/06/2022 que se ofrecerá como prueba en el punto nro. 2 del ofrecimiento de pruebas, cuya unidad va dirigida a sorprender y hacer mermar la capacidad de respuesta y el derecho a la defensa de mi representada ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A., cuya génesis en si no es otra distinta que la de hacerse ilícitamente, usando el sistema de administración de justicia como medio de comisión de los valores y bienes que aún queda de la precitada sociedad comercial, como sería su terreno, bienhechurías aun en pie, las cuales la conducen a su definitiva extinción…”



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ciertamente, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Ebert vs. Intana, C.A.), estableció lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación
…OMISSIS…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión (…). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible” (Resaltados de esta sentencia)


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 03-1138, ha establecido en cuáles casos se puede demandar el fraude procesal en forma incidental y aquellos en que se debe demandar por vía principal o autónoma, a saber:

“Los justiciables tiene dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.”

Queda de bulto, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el alegato del fraude procesal involucra dos o más procesos judiciales, la sustanciación de la denuncia no puede hacerse en forma incidental, habida cuenta que los elementos probatorios que pueden demostrar los alegatos que fundamentan la denuncia de fraude procesal están en otros expedientes que cursan ante otros tribunales, siendo en esos casos la vía idónea la demanda autónoma que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso de marras, la denunciante del fraude procesal en forma incidental alegó que se han instaurado en su contra tres procesos judiciales, el que hoy nos ocupa, de intimación de honorarios de abogados y otros dos procesos que cursan ante dos tribunales de primera instancia diferentes, uno de cumplimiento de contrato y un interdicto posesorio, los cuales en su decir, son “diversas acciones dirigidas a fulminar, disminuir y quebrantar la capacidad de respuesta y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A. “, quedando en evidencia, que la pretensión de declaratoria de fraude procesal que postula la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., por medio de la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, resulta inadmisible al ser propuesta en forma incidental en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.






III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal incidental formulada por la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., representada por la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.068
JAM/EC.-