REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.068
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.526
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SALIN RICHANI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193
DEMANDADA: sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el tomo 67-A, Nº 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.798
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.061

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la demandada y en consecuencia, procedente el derecho del abogado. GANDI RICHANI, al cobro de honorarios profesionales.
I
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que la sentencia recurrida en apelación arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que en fecha 1 de marzo de 2023, el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO en representación de la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, presidenta de la sociedad de comercio demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y conjuntamente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo que le tribunal de la causa consideró que el poder otorgado por la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI fue otorgado como persona natural y no en representación de la sociedad de comercio ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A. por lo que consideró que el acto de contestación de la demanda carece de validez.

Al hilo de estas consideraciones, debe resaltarse que en el libelo de la demanda se señala que la persona que ostenta la representación de la persona jurídica demandada es la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, quien fue la persona citada y quien otorga el poder al abogado que presentó el escrito de contestación, resultando concluyente para este tribunal superior que es un criterio de extrema formalidad que sacrifica la justicia y por ende, contrario al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar que la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, es la representante de la demandada a los efectos de la citación, pero no lo es, a los efectos del poder que otorgó.

En adición a lo expuesto, la parte actora no impugnó el referido poder en la primera oportunidad después de haber sido otorgado, ya que compareció el 7 de marzo de 2023 solicitando copias certificadas y el 10 de marzo de 2023, otorgando a su veza un poder apud acta, sin cuestionar en forma alguna el poder que otorgó la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI al abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la oportunidad para impugnar los mandatos, recogida entre otras en sentencias Nros. 258 y 720 de fechas 3 de agosto de 2000 y 27 de julio de 2004, a saber:
“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

Como se aprecia, de no ser oportunamente impugnada la presentación del poder se debe considerar aceptada, esto debido a que la representación de las partes en juicio no es asunto que afecte el orden público.
En el caso de marras, el poder de la parte demandada en forma apud-acta fue otorgado el 27 de febrero de 2023 y no fue impugnado por la parte demandante, quien actuó en el proceso en fechas el 7 y 10 de marzo de 2023, sin cuestionar en forma alguna la representación judicial de la parte demandada, por consiguiente, este juzgador acogiendo la doctrina que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el demandante con su proceder tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación de la parte demandada, amén de que el referido poder fue objeto de ratificación el 17 de marzo de 2023.

Además, es oportuno recordar que nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la insuficiencia o defecto del poder del apoderado de la parte demandada no puede generar la confesión ficta. En efecto, en sentencia Nº 637 de fecha 15 de noviembre de 2002, ratificada en fecha 27 de julio de 2004 en sentencia Nº 712, la Sala estableció:

“Como puede constatarse, varió la redacción de la primera parte de la norma del Código vigente, en relación con el contenido del artículo 276 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, al eliminarse como hecho configurativo de la confesión ficta, la insuficiencia o defecto del poder del apoderado que se hiciere presente por el demandado, o la carencia de representación del mismo, manteniéndose la materialización de la misma en el hecho de que el demandado no comparezca a dar contestación dentro de los lapsos fijados por el Código, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
Luego, bajo el régimen actual, mal podría declararse una confesión ficta por insuficiencia del poder del apoderado que se hizo presente por el demandado, pues dicho supuesto de hecho fue eliminado de la norma que consagra los requisitos taxativos por los cuales debe declararse la confesión ficta....".
Asi las cosas, en conformidad con el criterio de la Sala, anteriormente citado, según el cual la insuficiencia o defecto del poder del apoderado que se hiciere presente por el demandado, o la carencia de representación del mismo, no constituye hecho configurativo de confesión ficta imponen la improcedencia…” (Resaltado de esta sentencia)

Como corolario queda, que el poder otorgado por la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, quien ostenta el carácter de presidenta de la sociedad de comercio demandada, ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A. y que fuera objeto de ratificación el 17 de marzo de 2023, quedó convalidado al no haber sido impugnado oportunamente por la parte demandante y como quiera que una eventual insuficiencia de poder no puede conducir a la confesión ficta del demandado conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, es forzoso para este tribunal superior, considerar que la parte demandada contestó oportunamente la demanda interpuesta en su contra, habida cuenta que el escrito de contestación fue presentado el 1 de marzo de 2023 y en la certificación de días de despacho efectuado por el tribunal de primera instancia en fecha 22 de marzo de 2023 y que riela al folio 84 del expediente, se dejó constancia que el término para contestar la demanda vencía el día 3 de marzo de 2023, resultando concluyente que el escrito de contestación fue presentado en forma anticipada y huelga señalar, que en resguardo del derecho constitucional a la defensa debe ser considerado tempestivo, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta superioridad que la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y habiendo sido admitida la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento breve, debe aplicarse el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

Queda de bulto, que en el procedimiento breve las cuestiones previas relativas a los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben recibir un pronunciamiento previo, para que pueda darse continuidad al proceso, siendo que en el presente caso, se decidió el fondo de la causa sin que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre la cuestión previa que fue opuesta.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”


Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se sustanció una demanda por el procedimiento breve y se decidió el fondo del asunto sin que existiera pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa que fue opuesta, siendo necesaria y útil la reposición de la causa para el restablecimiento del equilibrio procesal y el resguardo del debido proceso, al estado en que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que fue opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 884 del mismo texto legal, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado luego del acto de contestación a la demanda, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GANDI RICHANI; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A.; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que fue opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 884 del mismo texto legal, lo que acarrea LA NULIDAD de todo lo actuado luego del acto de contestación a la demanda, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.068
JAM/EC.-