REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 05 DE JUNIO DE 2023.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 16.867
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por ciudadana MARIA DEL CARMEN GOITIA SARMIENTO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.050.420, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil BODEGON CELYNG GM, C.A, asistida por el abogado Yusman Eduardo Guanchez A, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 151.333, contra la Resolución N°. DH/2023-00001 de fecha 02 de Enero de 2023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa; corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, sin tomar en consideración la caducidad, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141, la cual ha señalado lo siguiente:
“Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.”
Cumpliendo con lo explanado por la sentencia ut supra y por cuanto el presente recurso de nulidad cumple con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Seguidamente pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la medida de amparo cautelar solicitada en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en los siguientes términos:
“(…) en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Signada con el N°. DH/2023-00001 de fecha 02 de enero de 2023 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, en la cual se Resuelve Revocar la Licencia de Actividades Económicas N°. 78662 y la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-C--22078, por cuanto viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que tal Revocatoria implicaría su extinción como sociedad mercantil”.

(…) la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal imposición pone en riesgo su patrimonio, de cuya actividad económica se sustenta, de conformidad con su objeto y que le generan los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos tanto al municipio como a la nación, de allí que ante el riesgo de ser ejecutada producto de tan írrita actuación administrativa, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, y así solicito sea ponderado en esta etapa cautelar (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, en esta etapa cautelar es importante señalar que la Administración Municipal ha perjudicado el derecho de terceros, representado por un número de Veintiún (21) trabajadores directos y Cincuenta (50) trabajadores indirectos aproximadamente, cesando otro Derecho constitucional como lo es el Derecho al Trabajo articulo 87, 88, 89. Todos de la CRBV Al ordenar mediante Resolución N°. DH/2023-00001 de fecha 02 de Enero de 2023 CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO y cese de la actividad comercial de la sociedad mercantil BODEGON CELYNG GM C.A.
Del mismo modo se ha afectado como daño colateral ayuda humanitaria a la ciudadana, WINDERLYN IRISMAR MORA TAPIA quien tiene 7 años de edad y presenta una patología causada por una enfermedad degenerativa conocida como SINDROME NEFROTICO Y LUPUS, quien recibía ayuda mensual de la sociedad mercantil BODEGON CELYNG MG C.A presento informe médico, escrito de la madre ciudadana Sorangel Gabriela Tapia Villanueva, cédula de identidad Nº- V22.210.044 domiciliada en siguiente dirección Calle Arvelo con Boyacá, casa 98-10, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, marcado con la letra “N”.
En tal sentido, en el marco de la protección constitucional cautelar requerida, solicito a este Digno Tribunal se sirva ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia, se acuerde la suspensión temporal de los efectos de los actos, medidas y procedimientos abiertos a la recurrente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
En ese orden, solicito ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia ABSTENERSE de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierre, temporales o definitivas, que impidan el ejercicio de la actividad económica de la recurrente...”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Bajo este contexto en pro de seguir el hilo argumentativo es menester señalar el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:
“Artículo 22: el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideración de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación” (resaltado nuestro).

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso de nulidad, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Asimismo, es oportuno señalar que el juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

En base a esto el juzgador para soportar esta posición cree necesario hacer referencia a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 con especial atención en el parágrafo primero del artículo 588:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Los recurrentes de autos señalan que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos, 49, 115 y 112, respectivamente, señala lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 115.Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Revisado lo anterior, se debe señalar que no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas, sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.

Ahora bien, analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil, por medio de las pruebas aportadas por el solicitante. En tal sentido, se observa que la recurrente, como medios probatorios que sustentan su solicitud cautelar, consignaron a los autos, entre otros, lo siguiente:
1. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil BODEGON CELYNG GM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Septiembre de 2022, bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬9, Tomo 294-A, domiciliada en Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, Calle 81 (Arvelo), Nº Cívico 97-90 cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-502705236.
2. Licencia de Actividades Económicas N° 78.662, otorgada en fecha 07 de Noviembre de 2022.
3. Resolución Signada con el N°. DH/2023-00001 de fecha dos (02) de Enero de 2023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 78662, así como de igual manera decidió Revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-C--22078, con fecha de Autorización, 07 de Noviembre de 2022 y con fecha de vencimiento, 07 de Noviembre de 2023.
4. Certificado de Registro de Información Fiscal N° J-502705236, en el cual se puede contactar la dirección exacta de mi representada.
5. Listado de trabajadores dependientes de la sociedad mercantil BODEGON CELING MG C.A, anexo fotocopia de cédula de los mismos.
6. Informe médico de Winderlyn Mora y escrito de la ciudadana Sorangel Gabriela Tapia Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 22.210.044 madre de WINDERLYN MORA, quien declara la ayuda humanitaria que recibe su hija por parte del BODEGÓN CELYNG MG, C.A.

En atención a lo observado, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la recurrente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, respecto a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo que los elementos ut supra mencionados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, por ser documentos públicos los primeros, de manera que se encuentra satisfecho uno de los dos supuestos previstos en la norma dispuesta en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el fumus boni iuris. Así se declara.
En atención a lo consignado por la parte recurrente, son elementos que sustentan su solicitud en donde se ven satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela, los cuales se evidencia en el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil, en la licencia de actividades Económicas N° 78.662, otorgada en fecha 07 de Noviembre de 2022, la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-C--22078, con fecha de Autorización, 07 de Noviembre de 2022.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte demandante es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado periculum in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
El Juez como director del proceso debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
De conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares es por ello que los principios constitucionales que están siendo vulnerados en la aplicación Resolución signada con el N°. DH/2023-00001 de fecha dos (02) de Enero de 2.023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia no solo perjudican a los recurrentes si no a los terceros como los son los Veintiún (21) trabajadores que se mantienen de la actividad económica que genera el accionante, dentro de los cuales se encuentran la ciudadana SORANGEL GABRIELA TAPIA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 22.210.044 y el ciudadano Wilson Antonio Mora Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.513.945, padres de Winderlyn Mora Tapia, quien padece de la enfermedad de lupus y síndrome nefrotico, generando daño colateral a esta familia en virtud no solo de la pérdida del empleo de ambos padres lo que significa el sustento de su hogar sino de la ayuda humanitaria que percibían del bodegón CELYNG GM, CA para cubrir los gastos de alimentación especial y médicos que la enfermedad de su hija les acarrean.
Es menester para quien aquí juzga traer el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:

“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones"

Por lo descrito en líneas precedentes este Juzgador con sus más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución en busca de que el hombre pueda desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada, y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que le garanticen una vida digna, salud y un desarrollo físico normal, así como el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional, el resguardo de la moral, de las buenas costumbres y por último el goce de ciertos beneficios socioeconómicos indispensables para una vida decorosa, tiene como consecuencia para lograr los fines planteados, que el sistema jurídico venezolano tiene que salvaguardar.
La Carta Fundamental desprende que el trabajo es un hecho social conjuntamente con la educación y ambas se constituyen como un proceso fundamental para lograr los fines del Estado. Se puede señalar que el proceso social del trabajo favorece y estimulara el dialogo social amplio y fundamentado en los valores y los principios de la democracia participativa consagrando así el trabajo como pilar que sostiene el derecho social constitucional, siendo este un elemento de convicción para la presente decisión.
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos, la medida resulta admisible.
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOITIA SARMIENTO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.050.420, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil BODEGON CELYNG GM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. DH/2023-00001 de fecha 02 de Enero de 2023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia:
1.1.- Se SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución N°. DH/2023-00001 de fecha 02 de Enero de 2023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
1.2.- La Sociedad Mercantil BODEGON CELYNG GM, C.A, C.A., deberá cumplir con las respectivas obligaciones administrativas y tributarias generadas por el ejercicio de su actividad económica, respetar las normas y horarios establecidos para dicha actividad comercial por los organismos competentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Ahora bien, una vez este Juzgado Superior ya habiéndose pronunciado sobre la solicitud de amparo cautelar y siguiendo con los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141; “(…) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. (…)” y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la misma no se encuentra incursa en causal de caducidad se admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, CON COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE.
Igualmente, se acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,


ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ

Exp. Nro.16.867. En la misma fecha se libró oficios Nros. 0364, 0365 y 0366, Se requieren fotostatos para proveer.
La Secretaria,


ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ.



PEVP/DPP/lb.