REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.790
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: MELINA CICCONE FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.059.148.
ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.127.206, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.487, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUATUR en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, por la ciudadana MELINA CICCONE FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.059.148, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.127.206, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.487 respectivamente, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, bajo el Nro.13.790 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MELINA CICCONE FERNÁNDEZ antes identificada y otorga poder APUD ACTA a la Abogada MARÍA GABRIELA AULAR ut supra identificada.
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La ciudadana MELINA CICCONE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.059.148, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.487, alega en el escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) En fecha 26 de mayo de 1984, contraje matrimonio civil con el ciudadano PEDRO CELESTINO YANEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.980.768, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 127, Tomo, I, Folio 127 fte y vto., Año 1984.
Que (…) En los primeros años de unión matrimonial, nos manifestamos amor, respeto, así como socorro mutuo, la relación matrimonial se desarrolló en un ambiente de armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero con el pasar del tiempo la relación se fue deteriorando, hasta que nuestra vida conyugal fue quebrantada por las múltiples y continuas desavenencias surgidas, por lo que viviendo en Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de América decidimos poner fin a la relación.
…omissis…
Finalmente (…) solicito sea concedido el EXEQUATUR (sic), dándole la FUERZA EJECUTORIA a la sentencia que genera esta actuación, y a la vez que sea otorgada la firmeza a la decisión que recaiga.
A los fines de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera este sentenciador la importancia de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado propio).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó, fue dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Décimo Primero del Condado de Miami-Dade, Florida, bajo el Número de caso: 03-25609FC19, División de Familias, el cual fue decidido y ordenado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003 en Miami, Florida, condado Dade, y traducida al español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha trece (13) de septiembre de 2022, por el secretario de Estado del Estado de Florida, bajo el Nro. 2022-137659 de la cual se evidencia que comparecieron ambos cónyuges, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso. Es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido se observa que:
Como punto de inicio, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, señalando que:
(…) las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Ahora bien, el análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de Divorcio la cual se evidencia que corre inserto al folio cinco (05) y folio seis (06) Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal Judicial del Circuito Judicial Décimo Primero del Condado Miami-Dade, Florida, y traducida al español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha trece (13) de septiembre de 2022, por el secretario de Estado del Estado de Florida, bajo el Nro. 2022-137659 país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X De las Eficacia de las Sentencias Extranjeras de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma anteriormente citada y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de la Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Décimo Primero del Condado de Miami-Dade, Florida, bajo el Número de caso: 03-25609FC19 División de Familias, el cual fue decidido y ordenado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003 en Miami, Florida, condado Dade, y traducida al español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha trece (13) de septiembre de 2022, por el secretario de Estado del Estado de Florida, bajo el Nro. 2022-137659, esta Alzada pasa a valorar si en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo matrimonial, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, así pues, consta en la sentencia definitiva de divorcio y traducida al español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha trece (13) de septiembre de 2022, por el secretario de Estado del Estado de Florida, bajo el Nro. 2022-137659, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En el presente caso no aplica por cuanto se observa de la Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Décimo Primero del Condado de Miami-Dade, Florida, bajo el Número de caso : 03-25609FC19, División de Familias, el cual fue decidido y ordenado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003 en Miami, Florida, condado Dade, se observa que comparecieron ambos cónyuges, salvaguardando las garantías procesales por lo que se tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur, versa sobre una Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Décimo Primero del Condado de Miami-Dade, Florida, bajo el Número de caso: 03-25609FC19, División de Familias, el cual fue decidido y ordenado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003 en Miami, Florida, condado Dade, y corre inserta al folio cinco (05) y folio seis (06) del presente expediente, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada Sentencia de Divorcio, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Décimo Primero del Condado de Miami-Dade, Florida, bajo el Número de caso: 03-25609FC19, División de Familias, el cual fue decidido y ordenado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003 en Miami, Florida, condado Dade, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos MELINA CICCONE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-7.059.148 y el Ciudadano PEDRO CELESTINO YÀNEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.980.768, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 1984, por ante el Registro Civil del Municipio los Guayos del estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 127, Tomo I, Folio 127 Fte. y Vto., la cual corre inserta en el folio doce (12) del presente expediente.
Finalmente, devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele a la solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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Expediente Nro. 13.790
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