I
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 25.839, que en fecha 10 de octubre de 2016, fue presentado libelo de demanda por los abogados Armando Manzanilla Matute, Luis Enrique Torres Strauss, Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio Pinto Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Adriana Carrera Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.119.176, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho en contra del ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.210.100. Correspondiéndole el conocimiento del presente juicio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 31 de octubre de 2016, admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, la publicación de un edicto a los terceros que se creyeran con interés y la notificación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido las copias y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 7 de noviembre del mismo año, fue consignada, por la representación judicial de la parte demandada, la publicación en prensa del edicto ordena en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte demandante, sin lograr la citación del ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2017, se le designó un defensor judicial al ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, previo cumplimiento a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2018, compareció la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, y consignó Poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, a los abogados en ejercicio Alberto Morín Tortolero, Luis Morín Infante y Lisbeth Morfe Salazar.
En fecha 25 de abril de 2018, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en vista de la inhibición de la Jueza que conocía la causa. Seguidamente, en fecha 09 de mayo de 2018, la abogada Lisbeth Morffe, presentó escrito de cuestiones previas.
Una vez remitido el expediente, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 17 de mayo de 2018, le dio entrada bajo el N° 58.311.
En fecha 24 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Nuevamente en fecha 06 de junio de 2018, la abogada Lisbeth Morffe, presentó escrito de cuestiones previas. Seguidamente, en fecha 06 de julio de 2018, presentó escrito de alegatos solicitando la nulidad de lo actuando desde el 25 de abril de 2018, hasta el 6 de julio de 2018, siendo negada su petición en fecha 27 de julio de 2018; en consecuencia, la abogada Lisbeth Morffe, formuló apelación sobre el pronunciamiento del Tribunal, siendo oída dicha apelación en fecha 6 de agosto de 2018.
En fecha 25 de octubre del año 2018, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Eduardo Divo Martínez, ya identificado, en contra del auto de fecha 6 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la apelación interpuesta, ordenando la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018; así mismo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de sustanciar la inhibición planteada. Siendo recibido el presente expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2019.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2019, fue remitido al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiente su conocimiento a este Tribunal, quien en fecha 18 de julio de 2019, le dio entrada. Seguidamente en fecha 7 de noviembre de 2019, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 2 de marzo de 2020, la abogada Lisbeth Morffe, nuevamente presentó escrito de cuestiones previas. De seguida, en fecha 5 de marzo de 2020, el abogado Luis Enrique Torres Strauss, presentó escrito de rechazo de cuestiones previas. Más adelante, en fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas propuestas.
En fecha 3 de diciembre de 2020, fue presentado escrito de contestación por la abogada Lisbeth Morffe, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Divo Martínez. Luego, en fecha 21 de enero de 2021, la abogada Lisbeth Morffe, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 25 de enero de 2021, los apoderados judiciales de la ciudadana Adriana Carrera Martínez, ya identificada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 29 de enero de 2021, y admitidas en fecha 8 de febrero de 2021.
En fecha 18 de abril de 2022, se abocó la Juez Suplente de este Tribunal al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2022, se libró boleta de notificación a la ciudadana Adriana Carrera Martínez, en su persona o la de cualquiera de sus apoderados judiciales a los fines de la continuación de la presente causa. Posterior a la notificación del abogado Luis Enrique Torres Strauss, realizada en fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal dictó cómputo por secretaria a los fines de generar certeza jurídica a las partes del estado del presente expediente, indicando que el mismo se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 2 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo, y en fecha 5 de octubre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal observa que las partes no presentaron escrito de informes.
Realizado el recorrido procesal que antecede, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la causa y dictar la correspondiente decisión.
II
La parte demandante fundamenta su pretensión en los hechos que a continuación son narrados:
“… Nuestra representada cuando apenas tenía dieciséis años, conoció a quien hoy día es su esposo, ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, (…) así las cosas iniciaron una relación amorosa, aproximadamente desde el mes de mayo de 1985 y que perduró hasta el día 06 de agosto de 2002, fecha en la cual decidieron regularizar su unión concubinaria que habían iniciado el día 15 de diciembre de 1991 (…) al cumplir ella 21 años ella queda embarazada de su primer hijo, a quien da a luz, en fecha 14 de noviembre de 1.992 y al año siguiente, en fecha 10 de noviembre de 1.993, da a luz a su segundo hijo, cuando apenas alcanzaba la edad de 23 años de edad (…) al nacer los hijos el concubino, le pide que se casen y ella esperanzada en que las cosas cambiarían, acepta la propuesta de casarse, regularizando así la unión concubinaria que hasta esa la fecha los unió, ellos se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, inscrita bajo el número 28, Tomo II, año 2002, de los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San José (…) es por todas estas razones, por la que procedemos a demandar en este acto el establecimiento de la relación CONCUBINARIA, entre el concubino, ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, supra identificado y nuestra mandante …”
En su escrito de contestación de la demanda alegó la apoderada judicial de la parte demandada lo siguiente:
“… en nombre de mi poderdante, niego rechazo y contradigo los hechos narrados por la demandante, (…) la demandante alega en su escrito de demanda que inició una relación estable de hecho, en fecha 15 de diciembre de 1991, fecha en que mi mandante no se había divorciado de la ciudadana Milagros Materán como se puede evidenciar en la sentencia de divorcio de fecha 7 de enero de 1993, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo (…) lo cierto es que es relación de hecho (si se pudiese llamar así) fue de encuentros eventuales, así como existió con otras féminas con quien mantenía relación mi representado (…) es incierto, que mi representado mantuviera con la demandante una supuesta relación continua, notoria, pública, estable, permanente e ininterrumpida entre familiares, relaciones sociales, reflejando un domicilio conyugal inexistente (…) lo único cierto de esta caso, es que los ciudadanos Adriana Carrera Martínez y Eduardo Divo, acordaron de mutuo acuerdo y agilizar los trámites del matrimonio considerando contraer nupcias por el artículo 70 del Código Civil, el cual fue celebrado, en fecha 6 de agosto de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del municipio Valencia estado Carabobo…”
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, en el entendido que la ciudadana Adriana Carrera Martínez, persigue la declaratoria por parte de este Tribunal, de una relación concubinaria con el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, previa a la celebración del matrimonio entre ambos que se celebró en fecha 6 de agosto de 2002. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al tratarse el caso de marras sobre una demanda de mera declaración, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia y habiendo las partes declarado ser de este domicilio, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia y territorio para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2016, y al escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 3 de diciembre de 2020, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
• La existencia o no, de una relación concubinaria entre los ciudadanos Adriana Carrera Martínez y Eduardo Abraham Divo Martínez, ambos previamente identificados, en el lapso de tiempo comprendido desde el 15 de diciembre de 1991, hasta el día 6 de agosto de 2002.
De los medios de prueba promovidos por el demandante
Documentales:
De los folios 14 al 16, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, acta de matrimonio N° 284, Tomo II, del año 2002, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, del cual se desprende que en fecha 6 de agosto de 2002, los ciudadanos Adriana Carrera Martínez y Eduardo Abraham Divo Martínez, plenamente identificados, acudieron ante la referida oficina de Registro Civil con la intención de contraer matrimonio y así regularizar la unión concubinaria existente entre ellos. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 17 al 24, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, libelo de demanda y auto de admisión de demanda con motivo de Nulidad de Matrimonio interpuesta por la representación judicial del ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, en contra de la ciudadana Adriana Carrera Martínez ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, identificado con el N° de expediente 55.570. De los hechos narrados en el aludido libelo de demanda, puede observar este Tribunal, la afirmación del ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, referente a la regularización de la unión concubinaria que mantenía con la ciudadana Adriana Carrera, con la celebración del matrimonio, de igual manera, alega haber mantenido una relación sentimental de noviazgo durante años. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 26 al 29, de la primera pieza principal, marcados con las letras “E” y “F”, consignado en copias fotostáticas certificadas, actas de nacimiento de los ciudadanos Juan Pablo y Abraham Divo Martínez, identificadas con los N° 375, Tomo I, del año 1993, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia estado Carabobo, de las cuales se desprende que los ciudadanos supra mencionados, son hijos de los ciudadanos Adriana Carrera Martínez y Eduardo Abraham Divo Martínez. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 293 al 298, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, sentencia de disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Eduardo Abraham Divo Martínez y Milagros Felicita de la Paz Materán Olivo de Divo, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha el 7 de enero de 1993, de la referida documental se desprende que en fecha 10 de noviembre de 1992, los prenombrados ciudadanos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial fundamentando su solicitud en el artículo 185-a del Código Civil, alegando que tenían cinco años separados de hecho y existía una ruptura prolongada de la vida en común. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 299 al 388, de la segunda pieza principal, marcado con las letras “B” y “C”, constan legajos de fotografías y cuadernos de anotaciones personales, al momento de la admisión de las pruebas, este Tribunal consideró necesario, a los fines de garantizar el control, fiscalización y derecho a contradicción de las pruebas, abrir una incidencia de quince de despacho para que la parte promovente de la prueba demostrara que dicho cuaderno de anotaciones pertenecía al ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, así mismo se permitiera a la parte promovente consignar el chip, rollo o negativos correspondiente a las fotografías consignadas, sin embargo, una vez concluido dicho lapso, la parte interesada no consigno lo solicitado por el Tribunal, por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por el demandado
Documentales:
De los folios 400 al 403, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificada, sentencia de disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Eduardo Abraham Divo Martínez y Milagros Felicita de la Paz Materán Olivo de Divo, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha el 7 de enero de 1993, de la referida documental se desprende que en fecha 10 de noviembre de 1992, los prenombrados ciudadanos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial fundamentando su solicitud en el artículo 185-a del Código Civil, alegando que tenían cinco años separados de hecho y existía una ruptura prolongada de la vida en común. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
Con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Emira Reinalda Nácar Díaz, Luis Felipe Lapenta, José Rufino Subero Hernández y Giovanni Lo Cascio Brillantino, este Tribunal observa que llegada la oportunidad para que rindieran sus respectivas declaraciones, los ciudadanos no comparecieron ante la sede de este Tribunal, en consecuencia, no hay materia o testimonio que valorar. ASÍ SE DECIDE.
Posiciones Juradas:
Con relación a las posiciones juradas, este Tribunal observa que llegada la oportunidad para que los ciudadanos Adriana Carrera Martínez y Eduardo Abraham Divo Martínez, absolvieran recíprocamente las posiciones juradas, los mismos no comparecieron ante la sede de este Tribunal a dicho fin. En consecuencia, no hay materia o testimonio qué valorar. ASÍ SE DECIDE
IV
Una vez delimitada la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, desde el día 15 de diciembre de 1991, hasta el día 6 de agosto de 2002, fecha en la cual contrajeron matrimonio, procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se otorgó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer especial preeminencia, al constitucionalizar las mismas en el texto del artículo 77 eiusdem, que expresa:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De esta forma, el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los venezolanos, específicamente al hombre y la mujer, quienes encontrándose en una unión estable de hecho y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, estarían protegidos por el Estado venezolano con los mismos efectos jurídicos del matrimonio. Siendo interpretado, posteriormente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 1.682, en la cual se señaló lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Del extracto de la sentencia supra citada, se pueden señalar los requisitos de validez necesarios o características para la declaración judicial de las uniones estables o concubinatos, como son: el socorro mutuo, la vida social conjunta, la existencia de hijos en común, la cohabitación o vida en común y que no exista entre la pareja impedimentos para contraer matrimonio. Sin embargo, con los dos últimos requisitos de validez –cohabitación e impedimento para contraer matrimonio- se hace una especial excepción, señalando, en primer lugar, con relación a la cohabitación de la pareja, que puede ser obviada siempre que coexistan el resto de las características señaladas anteriormente, en segundo lugar, al señalar que el hombre y la mujer deben ser solteros, divorciados, viudos o no poseer algún otro impedimento para contraer matrimonio, se otorga la posibilidad que pueda existir el concubinato putativo, únicamente en aquellos casos cuando uno de los miembros, de buena fe, desconozca la condición de casado del otro, bajo ese supuesto se podrá otorgar la condición de concubino a la parte que desconocía tal impedimento.
En el caso sub iudice, la ciudadana Adriana Carrera Martínez alegó que, desde la fecha del 15 de diciembre el año 1991, hasta el día 6 de agosto de 2002, se mantuvo en una unión estable de hecho con el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, alegando que al momento de conocerlo él siempre se identificó como divorciado. Por su parte, el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, en la oportunidad para contestar la presente demanda, alegó que para la fecha que la demandante pretende le sea reconocido una supuesta unión estable de hecho entre ellos, él aún se encontraba casado con la ciudadana Milagros Felicita de la Paz Materán Olivo de Divo, relación matrimonial que se mantuvo hasta el día 7 de enero del año 1.993, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial que los unía, tal como quedó demostrado de la prueba documental presentada por la parte demandante que corre inserta en los folios 293 al 298 de la segunda pieza principal.
Sin embargo, de la referida documental también se desprende que los ciudadanos Eduardo Abraham Divo Martínez y Milagros Felicita de la Paz Materán Olivo de Divo, en fecha 10 de noviembre de 1992, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que tenían cinco años separados de hecho y existía una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, según el testimonio de ambos ante el Juez que conoció la solicitud de divorcio, los mismos se encontraban separados de hecho desde el año 1987, motivos que crean convicción en quien decide, que el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, se identificaba frente a terceros como divorciado, aun cuando no contaba con la respectiva sentencia de disolución de dicho vínculo matrimonial, solo por las simples razones de estar separado de hecho de la ciudadana Milagros Felicita de la Paz Materán Olivo de Divo desde el año 1987. ASÍ SE ESTABLECE.
La ciudadana Adriana Carrera Martínez, alegó que durante la referida unión estable de hecho quedó embarazada y dio a luz a dos niños, ya hoy mayores de edad, en las fechas de 24 de noviembre de 1.992 y 10 de noviembre de 1.993, hecho que fue admitido por el ciudadano Eduardo Abraham Divo Martínez, tomando como guía lo establecido en el artículo 211 del Código Civil, referente a la determinación y prueba de la filiación paterna, el cual establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.” A pesar, que en el presente juicio se busca la declaración judicial de la unión estable de hecho, basado en las consideraciones explanadas precedentemente, se debe presumir, salvo prueba en contrario, que durante el tiempo de la concepción de Juan Pablo Divo Martínez, los ciudadanos Eduardo Abraham Divo Martínez y Adriana Carrera Martínez, cohabitaban juntos, es decir, aproximadamente desde el mes de febrero del año 1992. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, genera un indicio significativo, el acta de matrimonio N° 284, Tomo II, del año 2002, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, presentada por la representación judicial de la parte demandante, de la cual se evidencia que los ciudadanos Adriana Carrera Martínez y Eduardo Abraham Divo Martínez, acudieron ante la referida oficina de Registro Civil con la intención de contraer matrimonio, al mismo tiempo se evidencia de la referida acta, que los ciudadanos manifiestan y reconocen, ante el funcionario competente para presenciar dicho acto, una unión concubinaria existente entre ellos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, debe otorgársele pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada con su defensa y medios de pruebas consignados, admitidos y valorados por este Tribunal, no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte demandante en el presente juicio, los cuales lograron establecer plena certeza que entre los ciudadanos Adriana Carrera Martínez y Eduardo Abraham Divo Martínez, ampliamente identificados anteriormente, existió una unión estable de hecho desde el día 15 de diciembre de 1991, hasta el día 6 de agosto de 2002, fecha en la cual contrajeron matrimonio, como coralario, resultado ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.119.176, en contra del ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.210.100.
SEGUNDO: Se establece la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.119.176, y el ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.210.100; desde el día 15 de diciembre de 1991, hasta el día 6 de agosto de 2002.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 7 de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 25.839
PLRP/danielR
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