I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 05 de junio de 2023, por los ciudadanos Yelitza Jacquelin Sánchez De Denzinger, Jesús Adi Guerrero Medina, Petra Santeliz, Luz Diana Malpica Venegas, María Del Rosario Hidalgo De Chipman, Marlene Coromoto Alvez Cáceres y Jhonny José Carrero Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.472.319, V-3.055.827, V-7.043.443, V-2.475.802, V-3.583.285, V-7.220.784 y V-16.449.521, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lilibeth Martínez. A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.897, contra la ciudadana María Eugenia Cuero Lerma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.389.389, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación, la cual fue planteada de la siguiente manera:
En fecha, 3 de Febrero de 1.959, la ciudadana SUSANA CHIPMAN, venezolana, divorciada le vende al ciudadano FEDERICO R DENZINGER, Alemán, agricultor, un lote de bienhechurías ubicada en la Colina Agrícola de Bárbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Distrito Valencia (hoy Municipio Naguangua), en terrenos perteneciente en esa época al extinto Instituto Agrario Nacional hoy al Instituto Nacional de Tierras Urbanas o Periurbanas (INTU)(…) según se evidencia de documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Valencia, en la fecha arriba indicada y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha veinticuatro de febrero de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve, 24/02/1.959, bajo el N° 63; folio 169, Pct. 12, Tomo 3 (…) Con la compra de las bienhechurías de SUSANA CHIPMAN, antes descritas FEDERICO DENZINGER, cambia la cerca de estantillos y alambre de púas que delimitaban el área por el ocupada con la parcela agrícola N° 30 de Ramón Maldonado, construyendo una pared de bloque desde el lindero Sur, ubicado en el camino Vecinal hoy Av. Principal del Barrio La Luz que nace en la antigua línea del ferrocarril Valencia Puerto Cabello hoy Av. Valmore Rodríguez, en sentido Este-Oeste y de ahí por el lindero Oeste, en sentido Sur-Norte, esta pared perimetral tiene aproximadamente SESENTA (60)AÑOS de construida y solamente protege a nuestra estrecha comunidad compuesta de ONCE (11) CASA DE HABITACIONES (…) Posteriormente este pequeño y cercado lote de terreno donde funcionaba una granja, con el tiempo se transformó en el Sector La Orquidea donde vivimos, criamos nuestros hijos y actualmente envejecemos (…) En fecha domingo 24 de Julio de 2022, la ciudadana MARIA EUGENIA CUERO LERMA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
N° V-15.389.389, persona ajena a nuestra comunidad La Orquídea, en forma violenta e intimidante, daño nuestra pared o cerca perimetral haciéndole una abertura o boquete para salir y entrar a su casa por la parte trasera de su casa, tal como puede evidenciarse en dicha estructura y que por su conducta violenta y amenazante hacia los que vivimos en nuestro sector, la consideramos perturbadora tanto de la posesión como de la tranquilidad.
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...
De la norma supra transcrita, se desprende que la legislación venezolana exige una serie de supuestos necesario para que pueda proceder en derecho los Interdicto de Amparo a la Posesión, los cuales son:
1. El querellante debe ser un poseedor legítimo del bien objeto de la presente acción.
2. El querellante debe estar en posesión legitima y pacífica del bien por más de un año.
3. Los bienes protegidos por esta acción son los bienes inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles.
4. Debe existir un hecho de perturbación, para que la acción sea intentada.
5. La acción debe ser solicitada dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación.
En razón de este orden de ideas, se entiende por perturbación todo hecho que tiende a alterar o lesionar la condición en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se encontraría el propietario si tuviese la cosa en su poder, teniendo por conclusión, que serán actos perturbatorios aquellos hechos que no cedan, ni reconozcan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación posesoria, siendo aquellos que se realizan con la intención de oponer a la posesión del poseedor legitimo un derecho contrario y que pone en discusión la posesión, siendo estas molestias que implican la privación de la cosa.
Aunado a esto es necesario tomar en consideración la labor que tienen los querellantes de demostrar a los Jueces, la ocurrencia de la perturbación, así lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
En virtud de lo precitado se evidencia que otro de los requisitos indispensables para que sean admitidas las demandas de interdictos posesorios, es que el interesado logre demostrar con suficientes pruebas la presencia de una perturbación, que impida el libre ejercicio y desarrollo de la posesión legítima, para así poder el Juez de primera instancia decretar el amparo a la posesión, en razón de esto no puede ser admitida una querella interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, si los interesados no demuestran que los hechos narrados son ciertos.
Con relación a lo planteado anteriormente el doctrinario Álvarez (2000), dispuso lo siguiente:
A falta de regulación expresa acerca de los requisitos y forma de la querella interdictal, asumimos que debe cumplir con la enumeración contenida en el artículo 340 del C.P.C. Adicionalmente, deben presentarse elementos probatorios dirigidos a demostrar la ocurrencia del despojo o de la perturbación para asegurar que, con carácter sumario, se decrete la restitución de la posesión o el amparo a la posesión del querellante, practicando, en ambos casos, todas las medidas y diligencias que garanticen la ejecución de la orden judicial.
Es importante advertir que, a diferencia de lo que establecía la norma contenida en el artículo 598 del C.P.C.derog., no parece inferirse de las nuevas disposiciones sobre acciones interdictales que el justificativo de testigos sea indispensable o, inclusive, el instrumento fundamental que sustenta la querella interdictal, en los casos de los interdictos de amparo o restitución (…) El justificativo de testigos, o más propiamente la preconstitución de prueba testimonial en el contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, pero tal afirmación no obsta para que se utilicen los medios probatorios en la forma específica en el artículo 395 del C.P.C., especialmente la inspección judicial (…) Sostenemos que de acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva, no es indispensable acompañar la querella interdictal con un justificativo de testigos, siempre que se acompañe cualquier otro medio de prueba, y que de presentarse la prueba testimonial esta no necesariamente debe ser evacuada ante el Juez que deba conocer el interdicto sino ante cualquier Juez o Notario que de fe de los dichos testigos y de su identidad (…)
En base a lo establecido en el artículo 700 de la ley adjetiva civil y el criterio planteado por el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, se determina la importancia de probar la perturbación o despojo por parte de los interesados, para que puedan proceder ante los tribunales de primera instancia los interdictos posesorios; en el caso de marras se evidencia que la parte actora, en su escrito de demanda no lo acompaño de una prueba fundamental, que logre determinar que se está en presencia o desarrollando la perturbación alegada, lo que hace imposible a este juzgador evaluar los hechos planteados sin el acompañamiento de una justificación o prueba suficiente, para poder admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión en favor del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
Además, cabe resaltar que entre los requisitos de forma taxativos que debe poseer el libelo de demanda para su admisión, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to reza lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” En base a lo establecido en este numeral se aprecia que los demandantes deben consignar con el libelo de demanda, los instrumentos o pruebas en que se fundamente la pretensión, de donde derive el derecho deducido o transgredido. En el caso que nos ocupa, luego de una revisión de las actas procesales, se evidencia la falta de consignación de un instrumento fundamental, requisito necesario que debe estar contenido en los escritos de demandas que se presenten ante los tribunales, para que pueda proceder de forma efectiva la admisión de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos Yelitza Jacquelin Sánchez De Denzinger, Jesús Adi Guerrero Medina, Petra Santeliz, Luz Diana Malpica Venegas, María Del Rosario Hidalgo De Chipman, Marlene Coromoto Alvez Cáceres y Jhonny José Carrero Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.472.319, V-3.055.827, V-7.043.443,V-2.475.802, V-3.583.285, V-7.220.784 y V-16.449.521, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lilibeth Martínez. A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.897, contra la ciudadana María Eugenia Cuero Lerma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.389.389, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.960
PLRP/pr