I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.955, que en fecha 25 de mayo de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Richard José Pizzani Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.252.648, con motivo de Retracto Legal Arrendaticio en contra de las ciudadanas Xiaomary Dayari Flores Rodríguez y Eylen Adriana Guerrero Varela, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.405.339 y V-17.059.265, respectivamente, donde adicionalmente solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal acuerde medida preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble en una casa-quinta con un area (sic) aproximada de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (102,87 M2) (…) ubicado en la Manzana B-15, Sector uno de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo (…) Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) pues la demandada XIAOMARY DAYARI FLORES RODRÍGUEZ puede durante el transcurso del proceso, transferir la propiedad del inmueble a un tercero sin impedimento alguno …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Xiaomary Dayari Flores Rodríguez, plenamente identificada, por considerar que dicha ciudadana puede transferir la propiedad del referido inmueble con la intención de causar que la ejecución del fallo, que eventualmente podría favorecer a la parte demandante, quede ilusoria.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 13 al 18 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A” riela en copia fotostática certificada, contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Coalvent, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N° 37, Tomo 11-A, por una parte; y por la otra el ciudadano Richard José Pizzani Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.252.648, dicho documento quedó autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2007, de dicho se evidencia la calidad de arrendatario del ciudadano Richard José Pizzani Bracamonte. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 23 al 31 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C” riela en copia fotostática certificada, documento de propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta con un área aproximada de construcción de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87M2) y la parcela de terreno sobre el cual está construida, distinguida con el N° 17, la cual tiene un área de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (295,05M2), ubicado en la manzana B-15, sector uno de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 3 que es su frente, en quince metros con diez centímetros (15,10 Mts); SUR: Parcelas números 14 y 15 en trece metros (13,00 mts); ESTE: Parcela N° 18 en veintiún metros (21,00 mts); OESTE: Parcela N° 16 en veintiún metros (21,00 mts); dicha parcela de terreno está sometida al documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 1978, bajo el N° 4, folio 8 al 33 vto, Protocolo 1°, Tomo 1 y modificado posteriormente según documentos protocolizados ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el N° 50, folios 167 vto. Tomo 11°, Protocolo 1°, la primera de ella y la segunda en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 9, Protocolo 1°. De la referida documental se prueba que la ciudadana Xiaomary Dayari Flores Rodríguez, es propietaria del inmueble anteriormente descrito. Dicho documento quedó inscrito bajo el N° 2022.1127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22430, correspondiente al libro de Folio Real del año 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se deduce que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta con un área aproximada de construcción de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87M2) y la parcela de terreno sobre el cual está construida, distinguida con el N° 17, la cual tiene un área de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (295,05M2), ubicado en la manzana B-15, sector uno de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 3 que es su frente, en quince metros con diez centímetros (15,10 Mts); SUR: Parcelas números 14 y 15 en trece metros (13,00 mts); ESTE: Parcela N° 18 en veintiún metros (21,00 mts); OESTE: Parcela N° 16 en veintiún metros (21,00 mts); dicha parcela de terreno está sometida al documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 1978, bajo el N° 4, folio 8 al 33 vto, Protocolo 1°, Tomo 1 y modificado posteriormente según documentos protocolizados ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el N° 50, folios 167 vto. Tomo 11°, Protocolo 1°, la primera de ella y la segunda en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 9, Protocolo 1°. Dicho documento quedó inscrito bajo el N° 2022.1127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22430, correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 14 del mes de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio Nº. 194.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA

Exp. 26.955
PLRP/Danielr