I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.951, que en fecha 18 de mayo de 2023, fue presentado libelo de demanda por la abogada en ejercicio Doreimys Josefina García López, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.972, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Yolanda Karibel Vera Zambrano, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-18.178.099, donde adicionalmente solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
“… En vista del tiempo transcurrido sin que sea posible que la Demandada de auto honre el pago de mis honorarios producto de mi trabajo tal como lo demuestro en las copias de los documentos que presento; es por lo que ciudadano (a) Juez me siento temor de que la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO identificada ad-inicio, realice maniobras tendentes a continuar causándome daños en mi patrimonio como lo es pretender gravar o enajenar el inmueble de su propiedad (…) lo que en todo caso pudiera hacer que quede ilusorio el fallo …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Yolanda Karibel Vera Zambrano, plenamente identificada, por considerar que existe el riesgo de que puedan lesionarse los derechos por ella reclamada, como consecuencia de una posible venta o transmisión de propiedad del referido bien inmueble.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
De los folios 24 al 33 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D” riela en copia fotostática certificada, documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra TRES-A “3-A”, situado en el ángulo sur de la primera planta, de la torre “A” del edificio RESIDENCE PARK, jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, construido sobre una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1981, con el N° 32, Protocolo 1, Tomo II, con una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (67,10 mts2) y le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, cuyo número es el “3” ubicado en la planta baja del edificio, delimitado y demarcado en el plano de la planta de su ubicación, agregado al cuaderno de comprobantes; siendo los linderos particulares del apartamento los siguientes: NORTE: Con apartamento 1-A, SUR: Con fachada sur de la torre “A”, ESTE: Pasillo de distribución y circulación de la primera planta y OESTE: Fachada oeste de la torre “A”, por encima de él está el apartamento siete (7) y por debajo de él, esta parte de la planta baja. Está sujeto al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio de uno entero con treinta centésimas por ciento (1,30%) sobre las cargas de la comunidad de propietarios. De la referida documental se desprende que la ciudadana Yolanda Karibel Vera Zambrano, es propietaria del inmueble anteriormente descrito. Dicho documento quedó inscrito bajo el N° 2021.2017, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.33391 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se deduce que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra TRES-A “3-A”, situado en el ángulo sur de la primera planta, de la torre “A” del edificio RESIDENCE PARK, jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, construido sobre una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1981, con el N° 32, Protocolo 1, Tomo II, con una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (67,10 mts2) y le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, cuyo número es el “3” ubicado en la planta baja del edificio, delimitado y demarcado en el plano de la planta de su ubicación, agregado al cuaderno de comprobantes; siendo los linderos particulares del apartamento los siguientes: NORTE: Con apartamento 1-A, SUR: Con fachada sur de la torre “A”, ESTE: Pasillo de distribución y circulación de la primera planta y OESTE: Fachada oeste de la torre “A”, por encima de él está el apartamento siete (7) y por debajo de él, esta parte de la planta baja. Está sujeto al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio de uno entero con treinta centésimas por ciento (1,30%) sobre las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble quedó inscrito bajo el N° 2021.2017, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.33391 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 14 del mes de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio Nº. 191.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.951
PLRP/Danielr
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