REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Junio del 2023
212° y 163°

Exp. N° 24.847

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.824.200 y V-11.147.115, incritos en el Inpreabogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO y YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.241.103 y V-19.108.511, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DECISION: CUESTIONES PREVIAS

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los Ciudadanos NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.824.200 y V-11.147.115, incritos en el Inpreabogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, respectivamente, actuando en nombres propios y representación, contra las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO y YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.241.103 y V-19.108.511, respectivamente, la cual correspondió conocer a este Tribunal debido a la distribución de las causas, dándosele entrada y teniéndose para proveer el día 05/12/22, bajo el número de expediente 24.847. Seguidamente en fecha 06/12/22, se dicto auto de admisión de la demanda y se libraron compulsas (folios 10 al 12). En fecha 19/12/2022, comparecen los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.824.200 y V-11.147.115, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 239.839 y 151.322, respectivamente, actuando en nombres propios y representación, y presentan escrito de reforma de demanda (folios 13 al 17 y sus vtos). En fecha 21/12/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la reforma de la demanda librando compulsas (folios 18 al 20). En fecha 08/02/2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la debida citación personal de la co-demandada ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, consignando boleta de citación firmada (folio 25 y 26); en la misma fecha, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de no haber podido practicar la debida citación personal de la co-demandada ciudadana YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO (folio 27). En fecha 07/03/2023, comparece la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas YENNIRE ARTEAGA y BESTANIA JARAMILLO, asistida por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.115, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentan escrito con anexos, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Codigo de Procedimiento Civil (folios 46 y 47 y anexos de los folios 48 al 62). En fecha 26/04/2023, comparecen los abogados abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, actuando en nombre propio y representacion, y presentan escrito de oposición a las cuestiones previas opuesta por la co-demandada ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO (folios 68). En fecha 12/05/2023, comparece el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.115, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, parte co-demandada, y suscribe diligencia negándose a lo expuesto por los demandante en su escrito de oposición a cuestiones previas (folios 69).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Asi las cosas, la parte co-demandada ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas YENNIRE ARTEAGA y BESTANIA JARAMILLO, asistida por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.115, opuso entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 ejusdem, señalando lo siguiente:

“(…) En primer lugar, el proceso se inicia con demanda de parte; en segundo término, que la relación jurídica-procesal requiere del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la obtención de una sentencia de mérito; finalmente, que la citación es el único acto procesal valido para considerar correctamente constituida la relación jurídico procesal y necearía para le efectivo a formación del contradictorio, requisito por cierto esencial para la validez del juicio y que tiene un estricto carácter de orden publico, es por todo lo antes expuesto que de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, primer parágrafo, en vez de contestar la misma, opongo la siguiente cuestión previa:… Opongo la ilegitimidad establecida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil… Esta cuestión previa tienen una función dirigida precisamente a regular y formar una verdadera relación procesal y se opone con la finalidad que este digno Tribunal tenga esclareciendo que los demandantes, incurrieron en un error, pues solo están demandad a en condición de herederos universales a las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARETAGA JARAMILLO y YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO… cuando en realidad como Tres las Herederas Universales, en virtud que mi madre, la ciudadana BESTANIA JARAMILLO… estaba legítimamente casada con el ciudadano… JOSE LUIS ARTEAGA JARAMILLO… es decir, que las demandadas en el presente juicio falta la comparecencia de nuestra madre en el sentido que ella es también heredera, tanto del activo como del pasivo, del de Cujus JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, si la comparecencia nunca se perfecciona y el jui9cio se tramita, evidentemente que el mismo seria objeto de la invalidación, conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil por lo cual la demanda presentada por los abogados NOE MUJICA y ENOC MUJICA, esta viciada con respecto a la legitimidad para poder admitir o negar que la firma del documento objeto de este litigio sea de mi padre. Para lo cual consigno en este acto copia certificada del acta de matrimonio de mis padres, marcada con la letra “A”. Igualmente consigno copia simple de la solicitud de Perpetua Memoria, evacuado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.”.

La parte demandante en su escrito de fecha 26/04/2023 (folio 68), dejo asentado lo siguiente con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
“…Quienes Suscriben ciudadanos Abogados: NOE ENOC MUJICA VELIZ Y MOISES OBED MUJICA VELIZ; venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, identificados con cedulas de identidad: N° V-09.824.200 y N° V-11.147.115 abogados en libre ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 239.839, y 151.322, con el carácter debidamente acreditado en autos: a objeto de exponer y solicitar "Habiendo la parte accionada opuesto sin fundamento de derecho alguno, una de las CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS DE CONFORMIDAD EL ARTICULO 346 numeral 4 de la Norma Adjetiva Civil, y habiendo expresamente subsanado voluntariamente la falta de citación formal de la ciudadana BESTANIA JARAMILLO, portador de la cedula de Identidad N° 6,147.650, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y con domicilio en el Municipio los Guayos del Estado Carabobo al comparecer y darse por citados la totalidad de los demandados invocando a su favor el contenido de lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil mediante representación sin poder del conjunto de los accionados en escrito que riela inserto en el expediente de autos con fecha 07 de Marzo de 2023, Por lo que con fundamento en el derecho y con la venia de estilo respetuosamente PROCEDEMOS A HACER FORMAL OPOSICION Y EN CONSECUENCIA SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL: 1) Que en virtud de lo expuesto y no existir en el contenido de los autos prueba alguna que pudiera fundar la Cuestión Previa opuesta, formalmente solicitamos sea desestimada por inoficiosa y declarada sin lugar. 2)-Que habiéndose dado por citados y comparecido la totalidad de los accionados, sin haber dado oportunamente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. dando por cierto el contenido y firma del Documento del cuyo reconocimiento demandamos, pedimos sea declarado como documento LEGALMENTE RECONOCIDO DE CONFORMIDAD CON LA NORMA QUE REGULA LA MATERIA y en consecuencia se le dé el impulso procesal necesario a la acción Judicial interpuesta contra LAS CIUDADANAS DEMANDADAS: YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, Portadoras de las cedulas de identidad N" V- 16.241.103, NV-19.108.511 y N° 6.147.650 de profesión comerciantes, civilmente hábiles y de este domicilio, es todo en la ciudad de valencia estado Carabobo, a la fecha y hora de su presentación…”

En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, el representante sin poder de la parte accionada ha interpuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, como siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De la norma transcrita se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la pate demandada acompaño con su escrito de oposición de cuestiones previas, copa simple de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, titular de la cedula de identidad C.I V-7.025.328 y BESTANIA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-6.147.650, respectivamente, ante el Registro Civil, del Municipio Los guayos del estado Carabobo, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandante, durante la articulación probatoria aperturada a tal efecto, en este sentido, queda evidenciado que la ciudadana BESTANIA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-6.147.650, es heredera del de cujus, JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA quien suscribió el documento cuyo reconocimiento se pretende en la presente causa, por lo que se configura un litis consorcio pasivo necesario, razón por la que las ciudadanas, YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO y YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.241.103 y V-19.108.511, carecen de legitimidad suficiente, para representar al ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que la legitimidad, como parte demandada por derecho de representación en el presente juicio, la ostenta las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO y YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.241.103 y V-19.108.511 y BESTANIA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°V-6.147.650, respectivamente, debiendo ser citada igualmente la ultima de las mencionadas, todo lo cual quiere decir que la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, tal y como se expresara en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO y YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.241.103 y V-19.108.511 respectivamente, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos NOE ENOC MUJICA VELIZ y MOISES OBED MUJICA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.824.200 y V-11.147.115 en su contra. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte demandante subsane la cuestión previa consumada y vencido dicho lapso la parte demandada podrá contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme lo preceptuado en el articulo 358 ordinal 4° ejusdem; SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 ejusdem. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
YULI REQUENA

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA
YULI REQUENA