REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 05 de junio de 2023
213º y 164°
Exp. N° 24.888.

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO PARTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 66, tomo 7-A, en fecha 20 de febrero de 1974, y cuyos últimos estatutos sociales fueron modificados y refundidos n un solo texto el 06 de octubre de 2017, bajo el número 46, tomo 124-A, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el número 74.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 27 de febrero de 2023, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, a través de sus co-Apoderados Judiciales abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.638 y 298.051, respectivamente, contra la Entidad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 66, tomo 7-A, en fecha 20 de febrero de 1974, y cuyos últimos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto el 06 de octubre de 2017, bajo el número 46, tomo 124-A, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el número 74, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (folios 01 al 41); distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 01/03/2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 43 de la I Pieza Principal). En fecha 21/03/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y oficio dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (folios 46 al 48 y sus vueltos). En fecha 03/04/2023, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia solicitando a este Tribunal oficie a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad a los artículos 107, 108 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Ordinaria de la Procuraduría General de la Republica (folio 49); por lo que, en fecha 11/04/2023, este Tribunal dicta auto librando oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días hasta que conste en autos el recibo del referido oficio (folios 51 y 52). En fecha 12/04/2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 53). En fecha 26/05/2023, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia desistiendo del presente procedimiento y que a su vez se le sean devueltas las documentales presentadas junto con el libelo de demanda (folio 54)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al DESISTIMIENTO planteado por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.051, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 26 de mayo de 2023, a través de diligencia que corre inserta en el folio cincuenta y cuatro (54), que se cita a continuación:
“(…) …En atención a que la parte demandada procedió a cumplir con su obligación de pago a favor de mi representada, de manera extrajudicial, y siendo que no se ha practicado la citación de la misma, es por lo que en nombre de mi mandante, desisto del presente procedimiento… asimismo pido la devolución de los documentos originales consignados en el escrito libelar y que se dé por terminado el presente juicio… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

De la revisión del Poder amplio y suficiente, debidamente autenticado en fecha 19/08/2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 58, folios 191 hasta 193; y que fuera acompañado junto con el libelo de demanda inserto en los folios ocho (08) al once (11) de la presente pieza principal, donde se desprende lo siguiente:
“(…) Yo, GILBERTO ENRIQUE OJEDA STRAUSS… procediendo en mi carácter de Presidente, de la entidad mercantil “CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.”… por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representada , confiero Poder Judicial General, bastante amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA… para que conjunta o separadamente, representen, defiendan y sostengan los derechos, acciones e intereses de mi representada ante los Tribunales competentes de la Republica… En virtud del presente mandato, quedan los apoderados aquí constituidos, facultados para demandar y contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones… convenir, desistir, transigir… … (…)” (negrillas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto por la parte actora, desiste de la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada, se ordena la homologación en los términos antes expuestos; procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.051, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la por la Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314; en la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada contra la Entidad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 66, tomo 7-A, en fecha 20 de febrero de 1974, y cuyos últimos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto el 06 de octubre de 2017, bajo el número 46, tomo 124-A, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el número 74, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los términos antes expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejándose en su lugar copias certificadas. Expidanses las copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena



Exp. N° 24.888
FRRE/YR/manuel