REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio del 2023
213° y 164°

Exp. N° 24.863

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2-A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.754.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.

DECISION: CUESTIONES PREVIAS

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, intentada por la sociedad mercantil Ciudadanos ROVERIM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2-A.,representada por su Presidente y vicepresidenta, los ciudadanos AIXA ROVERSI DE MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.373.735 y V-3.288.96 respectivamente, asistidos por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.424, la cual correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debido a la distribución de las causas. En fecha 11/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le da entrada, formándose expediente bajo el N° 56.682 (nomenclatura de ese Tribunal), y teniéndose para proveer (folio 26). En fecha 18/06/2012, el Tribunal ut supra mencionado dicta auto admitiendo la presente demanda y libro compulsa (folio 26 y su vto). En fecha 02/08/2012, el Tribunal antes mencionado dicto auto donde Revocando el auto de admisión dictado por ese Tribunal (folio 42 y su vto); por lo que, en la misma fecha, el Tribunal antes señalado dicta nuevo auto de admisión y libro compulsa (folio 43 y su vto). En fecha 02/08/2012, el Alguacil de ese Tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y no haber logrado practicar la debida citación personal de la parte demandada ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS (folio48). En fecha 10/10/2012, comparece la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ antes identificada y suscribe diligencia solicitando que se libren carteles (folio 61); por lo que, el Tribunal arriba especificado acuerda lo peticionado y libra carteles de citación en fecha 30/10/2012 (folio 62). En fecha 15/03/2023, la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas. Seguidamente en fecha 27/03/2023, la parte demandante presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (folios 292 al 294)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada presenta escrito en fecha 15/03/2023, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente (folios 224 y 225 de la presente pieza): “(…) En efecto ciudadano Juez, se da el caso que cursa por ante el Tribunal Cuarto de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Jurisdicción, demanda intentada por la misma empresa aquí accionante por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO POR DAÑOS Y PERJUICIOSA, bajo el expediente signado numero26.883, la cual contiene sentencia que aun no se encuentra definitivamente firme en la cual idénticamente se demanda a mi representado, en su carácter de GARANTE, tal y como se evidencia del última reforma de demanda, auto de admisión y sentencia interlocutoria, que consigno junto a este escrito marcado con la letra B. (…)”. (negritas y cursivas de este Tribunal).
Asimismo, la parte demandante, presento escrito de contradicción a la cuestión previa alegando lo siguiente: “ (…) A todo evento, rechazo la cuestión previa, que fundamenta en un proceso pre existente entre mi representada y una Sociedad mercantil, Calzados la Moda C.A y si bien es cierto que es también codemandado Orlando Rojas, no lo es para que cumpla una obligación hacer; mientras que la presente causa no es contra dicha propiedad sino exclusiva y solamente contra una persona natural ORLANDO RAFAEL ROJAS (…)”
Dicho lo anterior, en nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este sentido, considerando que la parte demandada opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, se observa que la Cuestión Prejudicial es entendida como la Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente: “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala: "Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."
En abono de lo anterior, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, fecha 16 de julio de 2003 establecio lo siguiente: “La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso”.
Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), Tomo III, Caracas, año 2004, p.60, refiriéndose a la prejudicialidad, formula el siguiente comentario: “…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto....” .
De conformidad con lo antes expuesto, tanto nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como la doctrina ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
En atencion a lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí suscribe, observa que la presente causa versa sobre una pretensión de cumplimiento de obligación de hacer, derivada del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil ROVERIM C,A y la Sociedad Mercantil CALZADOS LA MODA C.A, interpuesta por la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.754, la cual fue admitida en fecha 25/03/2015
En este orden de ideas, la parte demandada, fundamenta la materialización de la cuestión previa, en la causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por RESOLUCION DE CONTRTO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A, contra la Sociedad Mercantil CALZADOS LA MODA C.A. y el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, admitida en fecha 25/03/2015 (folios 229 al 241), siendo que el auto de admisión de la demanda, es la copia simple de un documento público, se le otorga un valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien suscribe observa que la pretensión sobre la cual versa la presente causa es el cumplimiento de una obligación de hacer que fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento cuya resolución está siendo tramitada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por RESOLUCION DE CONTRTO DE ARRENDAMIENTO, lo cual denota una relación intrínseca entre un juicio y otro, toda vez que de decretar la resolución del contrato, la situación jurídica de las partes se retrotrae a la que ostentaban antes de suscribirlo y cualquier obligación adquirida en el quedara sin efecto alguno, todo lo cual quiere decir, que se demostró la existencia de una prejudicialidad en el presente juicio, por todo lo antes expresado, este Tribunal, estima que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Asi se Decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.754 a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.954, en su orden, en el presente juicio incoado por interpuesta por la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2-A, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, en su contra SEGUNDO: Se ordena la continuidad de la causa, hasta el estado de dictar la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, hasta que las partes demuestren la conclusión de la causa previa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A, contra la Sociedad Mercantil CALZADOS LA MODA C.A, representada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, en atencion a lo dispuesto en el articulo 355 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA


Exp. N° 24.863
FRRE/YR.-