REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Junio de 2023
212º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE DE JESUS ANGULO Y ROMULO SERRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.37801 Yv-3.981.444, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.581 y 55.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 44ª, de fecha 18/08/2000.


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nº 24.785

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Ciudadanos JOSE DE JESUS ANGULO Y ROMULO SERRADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.37801 y V-3.981.444, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 115.581 y 55.294 actuando en nombre propio y representación, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 44ª, de fecha 18/08/2000., de este domicilio, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 19 de julio del 2022, y dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2022, formándose el expediente y teniéndose para proveer, (folio 58 de la presente pieza). En fecha 22/07/2022, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, se libró compulsa y se apertura el cuaderno de medidas (folio 59 y su vto). En fecha 22/09/2022, comparece el abogado ROMULO A. SERRADA actuando en nombre propio y representación del abogado JOSE DE JESUS ANGULO, antes identificados, parte demandante de autos, presentan escrito de reforma de la demanda (folios 64 al 69 y sus vtos). En fecha 26/09/2022 este Tribunal dicta auto admitiendo la reforma de demanda, librando compulsa (folio 70 y su vto). En fecha 15/02/2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de que en fecha 14/02/2023 se trasladó a la dirección especificada y realizo la debida citación personal de la parte demandada (folio 74, 75 y su vto). En fecha 03/03/2023, comparece la parte demandada, Sociedad Mercantil. INVERSIONES MANDALAY, en la figura de su PRESIDENTE el ciudadano ALFONZO SANCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.049.385 asistido por el abogado DIXON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.706, presento escrito de oposición al cobro de honorarios ( folios 76 al 78 y sus vtos). En fecha 21/03/2023, este Tribunal dicta auto aperturando articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a ese (folio 84). En fecha 27/03/2023 comparece el abogado ROMULO A. SERRADA actuando en nombre propio y representación de JOSE DE JESUS ANGULO antes identificados, y presentan escrito de promoción de pruebas (folios 85 al 87 y sus vtos). En fecha 28/03/23, este Tribunal dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 85 al 87 y sus vueltos).
Ahora bien, visto el oficio N° 161/2023, librado por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observa, donde señala que en ese Tribunal se está sustanciando una causa por interdicción incoada por la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, titular de la cedula de identidad N°V- 14.637.085 contra el ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, titular de la cedula identidad N° 7.049.385, la cual se encuentra en etapa de preclusión del lapso de evacuación de pruebas del procedimiento ordinario, en este sentido, condierando que en la presente causa quien versa como demandada es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A, identificada en los autos, y no la persona, natural, lo cual implica que puede ser representada por cualquier otro representante legal en este Juicio, por lo que, quien suscribe estima que no es procedente la suspensión de la causa, y estando la litis en la oportunidad de decidir la fase declarativa, paso a pronunciarme en los siguientes términos:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Nosotros, JOSE DE JESUS ANGULO y ROMULO A. SERRADA A titulares de la Cédula de Identidad N, 1731801 y 3981444, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el número 115.561 y 55.294, de este domicilio, Telefono móvil 0414- 1438718, 0414-4071529, respectivamente, e-mail abogadoromulo50@gmail.com. con domicilio procesal en: Centro Comercial La Grieta, 2 piso, oficina 2N-3, Avenida San Felix cruce con calle 139-A, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando en nuestro propio y en defensa de nuestros derechos e intereses, acudimos ante Usted muy respetuosamente para exponer y solicitar: A objeto de Estimar e Intimar e pago de nuestros honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales en el Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto ante el Juzgado, bajo el número 57.718, en representación de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.L.F. J- 30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No: 44, Tome 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000, con domicilio en Segundo Sector de la Urbanización El Bosque, Avenida 112 (Los Pinos) Nro. Civico 107-61, Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, lo cual hacemos en los siguientes términos

CAPITULO I
LOS HECHOS

En fecha 24 de Enero del año 2014, se solicitó nuestro patrocinio como abogados en ejercicio para redactar e interponer demanda mediante representación, facultados para ello por instrumento poder autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha, Nueve (09) de Octubre del 2.013, anotado bajo el Nro. 27, del Tomo 341, presentada la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta circunscripción Judicial, por RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano ANDRES GHIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con la Cédula de Identidad Nro. V-14.381.806. Dicha causa fue asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quien a su vez le estableció expediente bajo el N° 23.308, admitiéndola el 5 de marzo de 2.014.

En fecha 28 de abril de 2014, mediante diligencia en representación de nuestra mandante de autos, "INVERSIONES MANDALAY CA, acudimos para consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la formación de la compulsa, e igualmente dejar constancia de haberle hecho entrega al alguacil de los recursos económicos para el traslado a efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Junio de 2014, mediante diligencia, en la cual solicitamos al Tribunal fuese acordado la citación de la parte demandada mediante carteles, vista la imposibilidad de lograrse la citación personal de la accionada, los cuales fueron retirados el 10 de junio de 2.014.
En fecha 17 de Junio de 2014, mediante diligencia, en representación de nuestra representada, acudimos al tribunal para consignar ante el expediente 23.308, ejemplares de publicaciones del cartel de citación de la demandada de autos, para la continuidad del proceso.
En fecha 16 de Julio de 2014, por diligencia se pidió al Tribunal un cómputo de días de despacho, y la designación del Defensor judicial para la representación de la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2014, por diligencia se consignó copias fotostáticas, as los fines citar al Defensor judicial para la representación de la parte demandada.
Debemos señalar que en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte accionada, el ciudadano ANDRES GHIO HERNANDEZ, opuso cuestiones previas.
En fecha 09 de Febrero de 2015, mediante escrito de dos (2) folios, se subsanaron las cuestiones previas, y se hizo oposición a las mismas, a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 09 de Julio de 2015, mediante diligencia en representación de nuestra mandante, se requirió por Secretaria un cómputo de días de Despacho transcurridos.
En fecha 30 de Julio de 2015, mediante diligencia en representación de la tantas veces nombrada mandante, se pidió al tribunal se librara boleta de notificaci’+on al demandado.
En el transcurso del juicio intentado en nombre de Inversiones Mandalay CA (nuestra mandante) el demandado, contestó la acción de Resolución de Contrato y formulo Reconvención.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, ejerciendo la representación judicial conferida mediante escrito, se contestó la reconvención opuesta.
En fecha 19 de Enero de 2016, por escrito presentado ante el Tribunal, se promovieron a nombre de nuestra mandante, las pruebas para la demanda de Resolución intentada y las de la Reconvención propuesta por el demandado..
El veintiséis (26) de enero de 2016, el tribunal ordena el cierre de la Primera Pieza del expediente 23.308.
En fecha 04 de marzo de 2016, mediante diligencia se apeló la negativa del tribunal de admitir la Inspección Judicial promovida como elemento probatorio en el juicio que se tramitaba en el expediente 23.308.
El 11 de marzo de 2016, la Juez Omaira Escalona, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la causa signada 23.308 en la cual se estaba tramitando el juicio que propusimos en representación de Inversiones Mandalay C.A. Por ello el expediente es enviado a distribución, siendo asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que lo recibe y el asigna el Nro. 57.718.
En fecha 16 de Junio de 2016, mediante diligencia nos dimos por notificados del ABOCAMIENTO que habla ordenado el Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2016, mediante diligencia se consignaron los emolumentos para que el ciudadano alguacil, notificaron del abocamiento al demandado o a sus apoderados.
En fecha 04 de Julio de 2016, mediante diligencia requerimos al Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta ante al negativa de admitir la prueba de Inspección Judicial.
El 27 de julio de 2016, por diligencia en representación de nuestra patrocinada Inversiones Mandalay C.A., se consignaron las copias necesarias para la escuchada apelación y que las mismas fueran enviadas al distribuidor superior.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, mediante escrito se presentaron los informes para la apelación, actuación realizada en el expediente 14939, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, mediante escrito se solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en el expediente 14939, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 25 de Abril de 2017, mediante diligencia se solicitó se fijara la oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, medio probatorio promovido, actuación realizada en el expediente 57.718.
En fecha 16 de Mayo de 2017, mediante diligencia se solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa, actuación realizada en el expediente 57.718.
En fecha 18 de Junio de 2017, se ejerció la representación de Inversiones Mandalay C.A., durante la evacuación de la Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Residencias Monticello, Segundo Sector de la Urbanización El Bosque, Avenida 112 (Los Pinos) Nro. Cívico 107-61, Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, como consta en el expediente 57.718.
En fecha 02 de diciembre de 2019, mediante diligencia se solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa, actuación realizada expediente 57.718
En fecha 21 de Enero de 2020, mediante diligencia se solicitó al Tribunal se libraran carteles para la notificación del demandado, actuación realizada expediente 57.718
En fecha 10 de Febrero de 2020, mediante diligencia se solicito se consignaron los ejemplares de los diarios donde se publicaron los carteles para la notificación del demandado, actuación realizada expediente 57.718
En fecha 02 de Marzo de 2020, mediante diligencia por cuanto ya se habían cumplido las etapas del proceso, se solicita al tribunal pronuncie la Sentencia Definitiva, actuación realizada expediente 57.718
En fecha 15 de Diciembre de 2020, mediante diligencia, se pide al tribunal reanude la causa y pronuncie la Sentencia Definitiva, actuación realizada expediente 57.718
En fecha 1ro. de Marzo de 2021, mediante diligencia, se pide al tribunal libre cartel de notificación, actuación realizada expediente 57,718
En fecha 03 de Septiembre de 2021, mediante diligencia, se pide al tribunal se ordene la corrección del cartel de notificación, actuación realizada expediente 57.718.
En fecha 06 de Octubre de 2021, mediante diligencia, se consigna ante el Tribunal la publicación del cartel de notificación, tal cual como fue ordenado, actuación realizada expediente 57.718
En fecha 31 de Enero de 2022, mediante escrito, se impetra al Tribunal realice la corrección de la sentencia definitiva, actuación realizada expediente 57.718
En fecha 25 de Febrero de 2022, mediante escrito, se impetra al Tribunal para que firme como está la sentencia definitiva se ordene su ejecución, y se designe experto para dar cumplimiento a los particulares Tercero y cuarto del fallo, actuación realizada expediente 57.718
En fecha 23 de Marzo de 2022, mediante escrito, se informa al tribunal la imposibilidad de acordar honorarios con el experto designado, se oficie al Banco Central de Venezuela, para que sea este organismo que practique las actuaciones requeridas, actuación realizada expediente 57.718
Todas anteriores actuaciones se hicieron en los expedientes 23.308 y 57.718, como se evidencia en los legajos que marcados "A" y "B", que contienen copias certificadas de las mimas, cuyos originales forman parte delos expedientes señalados.

De tal manera que habiendo quedado firme la sentencia proferida en el juicio por Resolución de Contrato, habiendo concluido el proceso judicial, ciñéndonos a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos copia fotostatica certificada de nuestras actuaciones que constan en el expediente N° 57.778, (que consta de dos (2) piezas) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde constan todas las actuaciones antes citadas que ejercimos como profesionales del derecho en la citada causa, a fin de proceder a estimar e intimar mis honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados; articulo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; todo ello en concordancia con los articulos: 38-,167 y 607 del Código de Procedimiento Civil; por las actuaciones judiciales que constan en los autos del expediente N° 57.718, y en virtud de ello procedo a estimar mis honorarios profesionales de acuerdo a las siguientes actuaciones:


PRIMERA PIEZA

1.- Por el estudio y redacción del libelo de la demanda, que mediante representación, se interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de Enero de 2014, consignando tres (3) anexos o instrumentos acompañados. (folios 1 al 3 y vto ambos inclusive), por RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano ANDRES GHIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con la Cédula de Identidad Nro. V- 14.381.806. Dicha causa fue asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien a su vez le estableció expediente bajo el N° 23.308, admitiéndola el 5 de marzo de 2014. CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

2.- Por la diligencia de fecha 28 de abril de 2014, (Folio 16. 1ra pieza) en representación de nuestra mandante de autos “INVERSIONES MANDALAY C.A”, acudimos para consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la formación de la compulsa, e igualmente dejar constancia de haberle hecho entrega al alguacil de recursos económicos para el traslado a efectuar la citación de la parte demandada QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00)

3.- Por la diligencia de fecha 04 de Junio de 2014, (Folio 18, 1ra Pieza) en la cual solicitamos al Tribunal fuese acordado la citación de la parte demandada mediante carteles, vista la imposibilidad de lograrse la citación personal de la accionada, los cuales fueron retirados el 10 de junio de 2014 (Vto Folio 26) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00)

4.- Por la diligencia de fecha 17 de Junio de 2014, que en representación de nuestra representada, acudimos al tribunal para consignar ante el expediente 23.308, ejemplares de publicaciones del cartel de citación de la demandada de autos, para la continuidad del proceso. (Folio 27. 1ra Pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

5.- Por la diligencia de fecha 16 de Julio de 2014, en la cual se pidió al Tribunal un cómputo de días de despacho, y la designación del Defensor judicial para la representación de la parte demandada (Folio 32, 1ra Pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00)

6.- Por la diligencia de fecha 28 de Julio de 2014, mediante la cual se consignó copias fotostáticas, as los fines citar al Defensar judicial para la representación de la parte demandada. (Folio 35 1ra pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

Debemos señalar que en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte accionada, el ciudadano ANDRES GHIO HERNANDEZ, opuso cuestiones previas

7.- Por el escrito de fecha 09 de Febrero de 2015, constante dos (2) folios, en el cual se subsanaron las cuestiones previas, y se hizo oposición a las mismas, a los fines de la continuación del juicio. (folio 89 y 90, 1ra pieza) CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)

8.- Por la diligencia de fecha 09 de Julio de 2015, mediante la cual en representación de nuestra mandante, se requirió por Secretaria un cómputo de días de Despacho transcurridos. (folio 110, 1ra pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00)

9.- Por la diligencia de fecha 30 de Julio de 2015 en representación de la tantas veces nombrada mandante, se pidió al tribunal se librara boleta de notificación al demandado. (folio 112, 1ra pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

En el transcurso del juicio intentado en nombre de inversiones Mandalay C.A. (nuestra mandante) el demandado, contestó la acción de Resolución de Contrato y formuló Reconvención.

10. Por el escrito constante de dos folios, de fecha 03 de Diciembre de 2015, ejerciendo la representación judicial de INVERSIONES MANDALAY C.A., mediante escrito, se contestó la reconvención opuesta. (folios 158, 159 y sus vueltos, 1ra pieza) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)

11.-Por el escrito de promoción de pruebas para el juicio y la reconvención, de fecha 19 de Enero de 2016, presentado ante el Tribunal (folio 161 y 162 con sus vueltos, 1ra pieza) CINCOMIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)

SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL N° 2.
12.- Por la diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, en la cual se apeló la negativa del tribunal de admitir la Inspección Judicial promovida como elemento probatorio en el juicio que se tramitaba en el expediente 23:308 (folio 04), QUINIENTOS BOLIVARES (B. 500,00)

13.- Por la diligencia de fecha 16 de Junio de 2016, en la cual nos dimos por notificados del ABOCAMIENTO que había ordenado el Tribunal (folio 20, 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

14.-Por la diligencia de fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual se consignaron los emolumentos para que el ciudadano alguacil, notifique del abocamiento al demandado o a sus apoderados. (Folio 21, 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

15.-Por la diligencia de fecha 04 de Julio de 2016, mediante la cual requerimos al Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta ante la negativa de admitir la prueba de Inspección Judicial. (folio 22, 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

16.- Por la diligencia de fecha 27 de julio de 2.016, en representación de nuestra patrocinada Inversiones Mandalay C.A, se consignaron las copias necesarias para la escuchada apelación y que las mismas fueran enviadas al distribuidor superior (folio 27, 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

17-Por el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2016, en el cual se presentaron los informes para la apelación, actuación realizada en el expediente 14939, del Juzgado Superior Segundo en la Civil Mercantil y Bancario deL a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 85 y 86 2da pieza) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)

18-Por el escrito de fecha 14 de Diciembre de 2016, en el cual se solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en el expediente 14939, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario del a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación interpuesta (folio 96, 2da pieza) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00)

19- Por la diligencia de fecha 25 de Abril de 2017, mediante la cual se solicitó se fijara la oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, medio probatorio promovido, actuación realizada en el expediente 57.718 (folio 102. 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

20. Por la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2017, en la cual se solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa, actuación realizada en el expediente 57.718. (folio 103 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

21.- Actuación de fecha 16 de Junio de 2017, se ejerció la representación de inversiones Mandalay C.A durante la evacuación de la Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Residencias Monticello, Segundo Sector de la Urbanización El Bosque, Avenida 112 (Los Pinos Nro. Cívico 107-61, Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, como conta en el expediente 57.718, (folio 106 en adelante, 2da pieza) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)

22-Por la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2019, se solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa, actuación realizada expediente 57.718 (folio 116, 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

23-Por la diligencia de fecha 21 de Enero de 2020, se solicitó al Tribunal se libraran carteles para la notificación del demandado, actuación realizada expediente 57.718 (folo 120. 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

24. Por la diligencia de fecha 10 de Febrero de 2020, mediante la cual se consignaron los ejemplares de los diarios donde se publicaron los carteles para la notificación del demandado, actuación realizada expediente 57.718 (folio 122: 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00)

25.- Por la diligencia de fecha 02 de Marzo de 2020, por cuanto ya se habían cumplido la etapas del proceso, se solicita al tribunal pronuncie la Sentencia Definitiva, actuación realizada expediente 57.718 (folio 126, 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00)

26-Por la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2020, en la cual se pide al tribunal reanude la causa y pronuncie la Sentencia Definitive actuación realizada expediente 57.718 (folio 129, 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

27-Por la diligencia de fecha 1ro. de Marzo de 2021, en la cual se pide al tribunal libre cartel de notificación, actuación realizada expediente 57.718 (folio 134, 2da pieza) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

28.- Por la diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2021, en la cual se pide at tribunal se ordene la corrección del cartel de notificación, actuación realizada expediente 57.718. 2da pieza (folio 138) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

29.-Por la diligencia de fecha 06 de Octubre de 2021, en la cual se consigna ante el Tribunal la publicación del cartel de notificación, tal cual como fue ordenado, actuación realizada expediente 57.718. 2da pieza (folio 141) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 500,00)

30.- Por el escrito de fecha 31 de Enero de 2022, se impetra al Tribunal realice la corrección de la sentencia definitiva, actuación realizada expediente 57.718, 2da pieza (folio 156 y 157) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)

31.- Por el escrito de fecha 25 de Febrero de 2022, en el mismo se impetra al Tribunal para que firme como está la sentencia definitiva se ordene su ejecución, y se designe experto para dar cumplimiento a los particulares Tercero y cuarto del fallo, actuación realizada expediente 57.718, 2da pieza (folio 171) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00)

32- Por el escrito de fecha 23 de Marzo de 2022 en el que se informa al tribunal la imposibilidad de acordar honorarios con el experto designado, se oficie al Banco Central de Venezuela, para que sea este organismo que practique las actuaciones requeridas, actuación realizada expediente 57.718, 2da pieza (folio 175) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

Todas estas partidas o actuaciones suman la cantidad total de CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.500,00): equivalentes Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (251.250 U.T.), intimo a la obligada:
"INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.I.F.J-3-30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 44, Tomo 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a pagamos CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.500,00) estimo e íntimo a la prenombrada sociedad de comercio.

De otra parte ciudadano Juez, debo señalar que tenemos más de DIEZ (10) años ejerciendo libremente la profesión como abogados litigantes, tanto en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde se encuentra nuestro domicilio y otros estados del país, y por ello hemos adquirido prestigio como buenos profesionales. Se nos encomendó una causa compleja, donde ofrecimos nuestra cultura jurídica y la técnica que poseemos, nuestros conocimientos de estudios superiores, aplicándolos con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, dedicándole la mayor parte de nuestro tiempo profesional, dejando de atender. otros compromisos profesionales, asistiendo a varias reuniones privadas con la parte demandada y sus abogados lo que contribuyó a salir ganancioso en todas las etapas, grados e incidencias en la señalada causa…”

Señalo la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda lo siguiente:

DE LOS HECHOS
“Los referidos abogados en ejercicio han intentado mediante una acción directa su pretensión, con ocasión al proceso por resolución de contrato contra el ciudadano ANDRES GHIO HERNANDEZ, dicha causa fue signada al Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23.308 admitida el 5 de marzo de 2014, en la cual la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 57.718 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue solicitado pronunciamiento en fecha 15 de diciembre de 2020, titulo este que sirve de fundamento final a la presente acción intimatoria de honorarios profesionales de abogado.
III
DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO DE COBRO
A los fines de que sea decidido de manera previa procedemos a alegar de seguida la PRESCRIPCION DEL DERECHO RECLAMADO, lo cual debe ser declarado por este tribunal incluso de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, lo cual hacemos conforme a los siguientes argumentos facticos y jurídicos.
De conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, alego la prescripción del derecho de cobro de los referidos abogados, por cuanto desde el día 15 de diciembre de 2020, fecha en la que se pide en pronunciamiento de la sentencia definitiva actuación realizada en el expediente N° 57.718 para que adquiera firmeza la sentencia de última instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompaña la pretensión de los actores en los legajos marcados “A” y “B” que contienen copias certificadas de los expedientes 23.308 y 57.718, hasta el día 14 de febrero de 2023, oportunidad en la cual fui debidamente citado en esta causa, ha transcurrido suficientemente el plazo prescriptivo de dos (2) años que prevé la ley.
Como se sabe, la prescripción es un lapso fatal que solo se extingue con la citación del deudor u obligado, la cual suspende por las causas previstas en la ley y se interreumpe con la inscripción registral de copia certificada de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia. Ninguna de estas circunstancias se produjo en el caso de autos y en consecuencia el plazo legal de prescripción.
IV
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Para el supuesto negado, que este tribunal compruebe la interrupción o suspensión de la prescripción alegada en el numeral anterior, alegamos la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado de la causa.

Por ello y partiendo del hecho de que en esta causa se dictaron dos autos de admisión de la pretensión, la primeta de fecha 22 de julio de 2022 que corre agregado en autos y la segunda de fecha 26 de septiembre de 2022 para el tramite intimatorio previsto en la ley de Abogados, en ambos casos los atores no instaron adecuadamente y por ende no dieron cumplimiento a las obligaciones naturales que le impone la ley y la jurisprudencia para que se practicara la citación en la dirección en la cual se decía practicar la intimación del demandado, ni puso a disposición del alguacil los medios para practicar la intimación, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia.

Así observamos a este tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2022, por lo que los 30 días para el cumplimiento de las obligaciones del actor para practicarla citación vencieron el día 23 de julio de 2022, sin que la parte demandante diera cumplimiento a sus obligaciones.
Posteriormente, este tribunal dicta un auto en fecha 26 de septiembre de 2022, donde admite nuevamente la reforma de la demanda, así para el supuesto negado que este tribunal considere que el plazo de perención volvió a nacr mediante auto de admisión de demanda de fecha 26 de septiembre de 2022, igualmente el plazo de los 30 días para dar cumplimiento a sus obligaciones para practicar la intimación venció el 27 de octubre de 2022, sin que conste autos el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el actor de impulsar la citación personal del intimado, a saber, no consigno copias del libelo de demanda y auto de admisión, ni puso a disposición del alguacil de este tribnal los medios para practicarla.
Partiendo de la regla mandatoria prevista en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se declara de interés público la figura de la perención de instancia, y en un todo conforme con la jurisprudencia nacional, el Juez debe de manera oficiosa declararla, ya que opera de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por las partes, ni por este tribunal, En consecuencia, resulta evidente de los autos que la presente causa se ha suscitado la perención de instancia que no ha sido advertida por este tribunal y le obligan a declararla con lugar incluso de manera oficiosa.
IV
DE LA IMPUGNACION A LA PRETENSION CUANTITATIVA
De conformidad a lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, señalamos a este Juzgado que la estimación realizada por la parte intimante constituye un cobro excesivo e injustificado de honorarios que violenta las normas antes señaladas; ya que si bien es cierto no existe un limite previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, la limitación es la prudencia y los valores morales del abogado que los estima. En tal sentido hacemos los siguintes alegatos:
Naturaleza conceptual de los honorarios profesionales derivados del juicio por Resolución de Contrato, habiendo concluido el proceso judicial, los honorarios, básicamente son el legítimo derecho que tiene una persona a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, en tal sentido, encontramos en cuanto a la libre estipulación entre el abogado y su cliente, sin limites algunos, pues no existen tarifas oficiales para el cobro de honorarios, así lo encontramos previsto en el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados:
“La retribución económica de los Abogados se fijara en concepto de honorarios. Los colegios de Abogados pofran únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados en todo momento debe suhetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que en los mismos al ser estimados por el profesional del Derecho, por mandato del Código en custion, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, siendo la centaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir de honradez”.
Con relación a la importancia de los servicios, los intimantes modifican los sistemas de valoración del código de ética cuando observamos que para la estimación se utiliza el ítem importancia de los servicios y le agregan “la importancia del caso” de ese modo se ha desnaturalizado el elemento de valoración por ser dos ideas distintas, así la labor del abogado (servicio) y las características del caso (supuestos de hecho y derecho). De esa manera se están estimando dos conceptos distintos pero su unión permite que se le haga una valoración exageradamente alta y contraria al espíritu del Código de ética del Abogado, tomando como factor de valoración solo el aspecto numerario, la expresión “servicios” implica la actividad general que desarrollamos los abogados, y su contenido es distinto de “importancia del caso” que es una valoración meramente económica.
En cuanto a la cuantía del asunto, se observa que los intimantes entienden que pese a que la demanda non es estimable en dinero, lo relevante seria el supuesto y no probado contenido patrimonial del intimado, no hay cuantificación de la demanda, no se puede utilizar ese elemento, no probado, ni discutido en el proceso, como factor de valoración de los pretendidos honorarios profesionales, se altera el contenido alcance del numeral 6 del artículo 40 del código de ética para refereirse a la situación económica del intimado, es decir, no se litiga para en justicia obtener el carácter indemnizatorio de las costas procesales, sino para obtener unos honorarios excesivos.
La alegada exclusividad de la labr profesional de los intimantes no existió, refieren los intimantes que su patrocinio conllevo a una intensa participación dedicándole la mayor parte de su tiempo profesional, dejando de atender otros compromisos profesionales, vale decir, que en atención a la exclusividad señalada los intimantes resultaron impedidos de patrocinar otros asuntos durante el proceso que se extendió por mas de ocho años, lo afirmado por los intimantes carece de veracidad y certeza, ya que durante el proceso se vieron acompañadas conjuntamente con su participación en otros procesos judiciales, conforme se comprueba de copias fotostáticas simples de autos y sentencias que se acompañan en legajos marcados con la letra “A”.
V
DE LA IMPUGNACIÓN PORMENORIZADA DE CADA ACTUACIÓN
En cuanto a las actuaciones pormenorizadamente estimadas e identificadas em treinta y dos (32) ítems por los intimantes, se impugna su estimación por excesiva en atención a las siguientes consideraciones que puedan advertir a los retasadores en caso de que sea declarada la procedencia del cobro.
Como criterio de agrupación señalamos que las actuaciones identificadas con los números: 3 (diligencia solicitando que fuese acordado la citación personal) 5 (diligencia en la cual se pidió un cómputo de días de despacho y designación de defensor judicial) 8 (diligencia mediante la cual se requrio un cómputo de días despacho ) 9 (diligencia donde se pidió al tribunal se librara boleta de notificación) 13 (diligencia en la cual nos dimos por notificados del abocamiento ) 20 (diligencia en la cual se solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa) 22 (diligencia en la cual se solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa) estimadas individualmente, no se corresponden con actuaciones intrínsicas del proceso, sino solicitudes y diligencias de simple tramite.
Partiendo de la premisa que el reglamento de honorarios profesionales mínimos de abogados establece paramtros como los límites de cobro y refiere que los máximos se debe tomar en consideración los aspectos establecidos en su articulo 3, tales premisas deberán sujetarse a los principios pautados en el artículo 39 del Código de ética Profesional del Abogado, ergo nunca deben ser contrarios a la dignidad profesional.
En tal sentido, haciendo un simple ejercicio de prudencia, el referido reglamento de honorarios tasa los honorarios mínimos del profesional del derecho con ocasión a una diligencia intraproceso por una cantidad mínima por cada actuación o practica de diligencia y que no sea un cobro excesivo e injustificado en lo que atañe a la actuación identificada con el numeral 1(estudio y redacción del libelo de demanda) cuyo monto resulta claramente excesivo, en tranpuesto a su fijación mínima a tenor de lo previsto en el articulo 20 del supra identificado reglamento.
Igualmente la estimación de los intimantes señala en los numerales 30 (escrito para la corrección de la sentencia definitiva) y 31 (escrito de ejecución de la sentencia) las referidas actuaciones a todas luces resulta un cobro excesivo e injustificado, pues la reclamación de honorarios profesionales judiciales va en contra del reglamento de honorarios donde se establece los parámetros como los limites mínimos de cobro y refiere en cuanto a los honorarios máximos se debe tomar en consideración los aspectos establecidos en el artículo 39 del Código de ética Profesional del Abogado.
VI
DEL DERECHO DE RETASA
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados, ejercemos del derecho acogernos a la retasa de las sumas que los actores han estimado e intimado sus pretendidos derechos dinerarios.
En este sentido, indicamos al tribunal que el ejercicio de este derecho no contradice en lo absoluto los alegatos sobre perdida del derecho al cobro, extinción de este proceso, así como la estimación hecha a los distintos ítems que las partes han señalado, y es una defensa que se ejerce para el supuesto que se deba decidir sobre el cual es el monto real de los derechos económicos de los actores.
Finalmente, pedimos que el presente escrito de OPOSICION AL COBRO, DEFENSAS Y DERECHO DE RETASA sea agregado a las actuaciones, admitido y evacuado conforme a derecho, valorado en toda su extensión, argumentos, probanzas y apreciadas en la definitiva. A la fecha de su presentación.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.”…
Dicho lo anterior, lo hechos controvertidos quedan circunscritos en determinar:
1.- Si la presente acción esta prescrita
2.- Si es en la presente causa opero o no la perención de la instancia
3.- Si es procedente o no el Cobro de los Honorarios Profesionales
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
De la Prescripción
Con respecto a este punto la parte demandada alego lo siguiente:
“A los fines de que sea decidido de manera previa procedemos a alegar de seguida la PRESCRIPCION DEL DERECHO RECLAMADO, lo cual debe ser declarado por este tribunal incluso de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, lo cual hacemos conforme a los siguientes argumentos facticos y jurídicos.
De conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, alego la prescripción del derecho de cobro de los referidos abogados, por cuanto desde el día 15 de diciembre de 2020, fecha en la que se pide en pronunciamiento de la sentencia definitiva actuación realizada en el expediente N° 57.718 para que adquiera firmeza la sentencia de última instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompaña la pretensión de los actores en los legajos marcados “A” y “B” que contienen copias certificadas de los expedientes 23.308 y 57.718, hasta el día 14 de febrero de 2023, oportunidad en la cual fui debidamente citado en esta causa, ha transcurrido suficientemente el plazo prescriptivo de dos (2) años que prevé la ley.
Como se sabe, la prescripción es un lapso fatal que solo se extingue con la citación del deudor u obligado, la cual suspende por las causas previstas en la ley y se interreumpe con la inscripción registral de copia certificada de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia. Ninguna de estas circunstancias se produjo en el caso de autos y en consecuencia el plazo legal de prescripción”
En este sentido, es menester señalar que la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Asimismo, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
En este orden de ideas, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:
1) Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.
Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:
a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.
La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
b) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que anima al Legislador a suspender la prescripción en tales supuestos o corre la prescripción.
Las causales de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal.
c) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.
Conforme a lo antes expuesto, nuestro Código Civil vigente trae un concepto de prescripción, cuando en el artículo 1.952, dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente, que la presente causa se inició con la presentación de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales -introducida por los referidos abogados en fecha 19 de julio del 2022, lográndose la efectiva intimación de los accionados en fecha 15/02/2023.
Visto esto, conviene observar lo establecido por el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que estatuye, lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: “…Omissis…” 2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”
Con respecto a la prescripción de la acción por cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, expediente 2008-000351, estableció:
“(…) Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales prescribe a los dos años contados a partir de que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien suscribe, que en el caso de marras, los honorarios profesionales que pretenden exigir la parte demandante, causados por las actuaciones judiciales en el Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto ante el Juzgado, bajo el número 57.718, en representación de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.L.F. J- 30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No: 44, Tome 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000, y de las copias certificadas traídas a los autos del referido expediente, se evidencia que fue dictada sentencia definitiva en la causa en fecha 18/02/2022, no obstante, se constata igualmente que en fecha … los abogados que figuran como demandantes en esta causa, presentan diligencia en el mencionado expediente en fecha 23/03/2023 solicitando que en virtud de la imposibilidad de acordar honorarios con la perito designada se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela para que por via de colaboración practique la experticia complementaria del fallo (folio 54), lo cual denota que estando en fase de ejecución el fallo los profesionales del derecho no habían cesado en su ministerio, toda vez que la parte demandada que alega la prescripción, no logro demostrar lo contrario, a través de una revocatoria del poder que les confirió, en este sentido, concluye esta Juzgadora que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que tal alegato de la parte demandada no debe prosperar y Así se decide.
De la Perención de la Instancia
Con relación a este punto la parte demandada señalo lo siguiente:
“Para el supuesto negado, que este tribunal compruebe la interrupción o suspensión de la prescripción alegada en el numeral anterior, alegamos la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado de la causa.

Por ello y partiendo del hecho de que en esta causa se dictaron dos autos de admisión de la pretensión, la primeta de fecha 22 de julio de 2022 que corre agregado en autos y la segunda de fecha 26 de septiembre de 2022 para el tramite intimatorio previsto en la ley de Abogados, en ambos casos los atores no instaron adecuadamente y por ende no dieron cumplimiento a las obligaciones naturales que le impone la ley y la jurisprudencia para que se practicara la citación en la dirección en la cual se decía practicar la intimación del demandado, ni puso a disposición del alguacil los medios para practicar la intimación, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia.
Así observamos a este tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2022, por lo que los 30 días para el cumplimiento de las obligaciones del actor para practicarla citación vencieron el día 23 de julio de 2022, sin que la parte demandante diera cumplimiento a sus obligaciones.
Posteriormente, este tribunal dicta un auto en fecha 26 de septiembre de 2022, donde admite nuevamente la reforma de la demanda, así para el supuesto negado que este tribunal considere que el plazo de perención volvió a nacr mediante auto de admisión de demanda de fecha 26 de septiembre de 2022, igualmente el plazo de los 30 días para dar cumplimiento a sus obligaciones para practicar la intimación venció el 27 de octubre de 2022, sin que conste autos el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el actor de impulsar la citación personal del intimado, a saber, no consigno copias del libelo de demanda y auto de admisión, ni puso a disposición del alguacil de este tribnal los medios para practicarla.
Partiendo de la regla mandatoria prevista en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se declara de interés público la figura de la perención de instancia, y en un todo conforme con la jurisprudencia nacional, el Juez debe de manera oficiosa declararla, ya que opera de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por las partes, ni por este tribunal, En consecuencia, resulta evidente de los autos que la presente causa se ha suscitado la perención de instancia que no ha sido advertida por este tribunal y le obligan a declararla con lugar incluso de manera oficiosa.

A tal respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de este Trinunal).

Con respecto a esta figura de la Perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nºrc-000007, de Fecha 17 de Enero de 2012, indico lo siguiente: “…De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala). Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue: “Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…) De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. (…Omissis…) En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente: (…Omissis…) En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente: “…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto. Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”. A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”. (Subrayado y negrillas por este Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, al momento de analizar la procedencia de la perención breve de la instancia, resulta imperioso constatar, si el o los demandados han comparecido o no al juicio, toda vez, que en los casos en los cuales la parte demandada se ponga a derecho en el proceso y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación, constituyendo tales circunstancias la única excepción para la improcedencia de la perención de la instancia aun cuando el demandante no haya cumplido con sus obligaciones legales de no dar impulso a la citación de la parte demandada en el lapso a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí decide, que la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2022, acordando la citación del demandado a través de la citación personal, a cuyo efecto se libro la compulsa con la orden de comparecencia. Seguidamente en fecha 15/02/2023, El alguacil de este Tribunal, dejó constancia en autos, de haber practicado la citación personal de la parte demandada (folio 74). Posteriormente, en fecha 03/03/2023, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A, plenamente identificada, comparece dentro de la oportunidad para oponerse al cobro de honorarios profesionales, cumpliéndose de esta forma el fin de la citación, que es el llamamiento de la parte demandada para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con el criterio antes señalado, resulta improcedente la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado del demandado al juicio se concretó, lo que deviene en la inutilidad de castigar al demandante por no impulsar la citación dentro del lapso establecido en la norma. Ut supra mencionado. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al tercer hecho controvertido, referido a la procedencia de la demanda por concepto de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, la parte demandante indico en su libelo:
“…Todas estas partidas o actuaciones suman la cantidad total de CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.500,00): equivalentes Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (251.250 U.T.), intimo a la obligada:
"INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.I.F.J-3-30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 44, Tomo 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a pagamos CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.500,00) estimo e íntimo a la prenombrada sociedad de comercio.

De otra parte ciudadano Juez, debo señalar que tenemos más de DIEZ (10) años ejerciendo libremente la profesión como abogados litigantes, tanto en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde se encuentra nuestro domicilio y otros estados del país, y por ello hemos adquirido prestigio como buenos profesionales. Se nos encomendó una causa compleja, donde ofrecimos nuestra cultura jurídica y la técnica que poseemos, nuestros conocimientos de estudios superiores, aplicándolos con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, dedicándole la mayor parte de nuestro tiempo profesional, dejando de atender. otros compromisos profesionales, asistiendo a varias reuniones privadas con la parte demandada y sus abogados lo que contribuyó a salir ganancioso en todas las etapas, grados e incidencias en la señalada causa…” (negritas y cursivas de este Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, la parte demandante acompaño con su libelo de demanda las siguientes documentales: Copias Certificadas de actuaciones judiciales en el Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 57.718, en representación de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.L.F. J- 30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No: 44, Tome 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000, expediente 57.718 (nomenclatura interna de ese Tribunal) (folios 07 al 56)
Realizado el recorrido anterior, y de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, se observa que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la pretensión es conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma, vale decir, en la Ley de Abogados; a tal efecto su artículo 22 expresa claramente que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”

De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos y siendo que la demandante cumplió con su carga procesal de demostrar que ciertamente realizo actuaciones judiciales en el Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, bajo el número 57.718, en representación de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.L.F. J- 30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No: 44, Tome 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000, (folios 07 al 56)), y la parte demandada no logro desvirtuar que adeuda el pago de los honorarios profesionales, de los abogados que ejercieron su representación en el juicio ut supra mencionado, es por lo que, observa esta juzgadora que la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUCIALES, debe prosperar, siendo procedente el cobro de honorarios profesionales judiciales demandados. Así se decide.
Como quiera que en la presente causa operó la confesión ficta y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria al orden público, esta sentenciadora considera necesario citar la Sentencia N° 78 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Marzo del 2017:
“Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente: “…si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.). Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009). (…Omissis…) De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados. En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes. En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente: ‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’. El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación. En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva. En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala). Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer). Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho. En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa. Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.

Del texto anterior se desprende claramente que, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios, tiene dos fases; la Declarativa y la Ejecutiva.
En este asunto nos encontramos en la fase Declarativa, por lo que conforme a la Decisión de la Sala no basta solo Declarar el derecho al cobro de los Honorarios, sino también se debe indicar el quantum, es por lo que conforme al libelo de demanda, y a las pruebas traídas a los autos, ya analizadas, tiene el demandante derecho a cobrar los Honorarios Profesionales judiciales demandados y se fijan en la suma demandada de CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.500,00), todo conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) días de noviembre de dos mil veintidós, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ALVES, Y Una vez firme la presente decisión, y recibido el expediente en el Tribunal (sic) de la causa, procédase a la fase de la retasa del monto condenado a pagar, en razón de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la contestación. Igualmente se acuerda la Indexación conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que los abogados JOSE DE JESUS ANGULO Y ROMULO SERRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.37801 Yv-3.981.444, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.581 y 55.294, actuando en nombre propio y representación, tiene derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales, con motivo de las actuaciones judiciales en el Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 57.718, en representación de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.L.F. J- 30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No: 44, Tome 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000; los cuales se fijan en la suma demandada de CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.500,00), todo conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) días de noviembre de dos mil veintidós, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ALVES, todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALESJUDICIALES intentará el prenombrado Profesional del derecho, en contra de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.L.F. J- 30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No: 44, Tome 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000, Representada por su presidente, el ciudadano ALFONZO SANCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.049.385; SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, procédase a la fase de la retasa del monto condenado a paga TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA mediante experticia complementaria del fallo a partir del 19 de julio del 2022, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este juicio QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido, se ordena la Notificación a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA