REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Junio del 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE N°. 24.953
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.097.155, con domicilio en la Urbanización Tacarigua, avenida los Claveles, casa N° 90-170, Parroquia Rafael Urdaneta.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISION: FALTA DE JURISDICCION
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud contentiva de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.097.155, con domicilio en la Urbanización Tacarigua, avenida los Claveles, casa N° 90-170, Parroquia Rafael Urdaneta, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de junio del 2023 mediante distribución N° 387 (folio doce 12 de la presente pieza principal). En fecha 20 de junio del 2023 este Tribunal procede a darle entrada, formándose expediente, y teniéndose para proveer (folio trece 13 de la presente pieza principal).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento, este Tribunal establece lo siguiente términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el escrito libelar presentado, que la parte solicitante expuso lo siguiente;
“(…) Yo, CRISTOBAL ANTONIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.097.155, (…) residenciado en la Urb. Tacarigua, avenida los Claveles, casa N° 90-170, Parroquia Rafael Urdaneta, asistida en este acto por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Transito (…) ate Usted acudimos muy respetuosamente para exponer y solicitar formalmente la INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (…)
“(…) Yo nací en el Municipio Santa Ana del Distrito Miranda el Estado Falcón (actualmente Municipio Miranda del Estado Falcón), el día diez (10) del mes de Abril del año 1949, siendo hijo natural de: Epifania Chirino. Ahora bien, Ciudadana Juez, según se evidencia de las constancias que acompaño a este escrito, marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (…) ya que mi acta de Nacimiento no se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Autoridad Civil de las Parroquias SANTA ANA, SAN ANTONIO, SAN GABRIEL, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, lo que constituye un grave problema para mí (…)”.
“(…) Es por lo antes expuesto, que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito la Inserción de mi partida de nacimiento, en este sentido ruego se ordene la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo (…)”
Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39264, de fecha 15/09/2009, establece:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participan en dicho procedimiento”.
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.093, del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
En ese orden de ideas, quien suscribe estima pertinente, hacer mención a la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:
“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”.
La citada disposición legal determina que, en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación del TSJ reiterando el criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 764, de fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:
“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...” Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
La jurisprudencia supra transcrita reitera lo reseñado anteriormente, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Adicionalmente, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar de manera acertada la Ley de Registro Civil en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad y la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En fecha 10 de marzo de 2022, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realiza Consulta de Jurisdicción, en el Expediente N° 2022-0035, Sentencia N° 0098, con Ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Rivero Guerrero, mediante deja asentado lo siguiente:
“(…) Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO DELGADO. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)
“(…) Extracto: “…es oportuno señalar lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento (…)”
“(…) De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral (…)”
“(…) Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento Núm. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución Núm. 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispone lo siguiente:
Artículo 106: La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acto, mediante escrito motivado, acompañado de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir (…)”
“(…) De manera, visto el alegato del accionante, según el cual los archivos de nacimiento de ese año (1951) se encuentran totalmente dañados, por lo cual se le informó que no se puede expedir dicha partida, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en el norma transcrita (…)”
“(…) En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo de fecha 3 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00748 del 4 de julio de 2018 y 00688 de fecha 6 de noviembre de 2019). Así se determina” (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que, en casos de catástrofes, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, que haya generado que desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil.
Ahora bien, de la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.097.155, con domicilio en la Urbanización Tacarigua, avenida los Claveles, casa N° 90-170, Parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, se evidencia de documentales que acompañan al escrito libelar, las siguientes:
1. MARCADO CON LA LETRA “A” folio tres (03) de la pieza principal, Diócesis de Coro, Atestado de Nacimiento y de Bautismo suscrito por el Vicario General de la Diócesis de Coro, certifica Partida de Bautismo del Archivo de esa Curia Diocesana, de la ciudadana EPIFANIA CHIRINOS.
2. MARCADO CON LA LETRA “B” folio cuatro (04) de la pieza principal, Certificado de Defunción de la ciudadana EPIFANIA CHIRINOS emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística.
3. MARCADO CON LA LETRA “C” folio cinco (05) de la pieza principal, Certificación de no existencia de Acta de Nacimiento emitido por el Registro Principal del Estado Falcón.
4. MARCADO CON LA LETRA “D” folio siete (07) de la pieza principal, Certificación de no existencia de Acta de Nacimiento debido a que el libro se encuentra deteriorado emitido por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
5. MARCADO CON LA LETRA “E” folio ocho (08) de la pieza principal, Certificación de no existencia de Acta de Nacimiento ya que el libro se encuentra deteriorado en su totalidad emitido por el Registrador Principal del Estado Falcón.
6. MARCADO CON LA LETRA “F” folio nueve (09) de la pieza principal, fotocopia de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO CHIRINO y LINA ROSA OROZCO GUTIERREZ, emitida por el Prefecto del Municipio Catedral del Distrito Valencia del estado Carabobo del año 1966.
7. MARCADO CON LA LETRA “G” folio diez (10) de la pieza principal, fotocopia de Carta de Residencia del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CHIRINO, emitida por el Consejo Comunal “Tacarigua-Las Villas”.
8. MARCADO CON LA LETRA “H” folio once (11) de la pieza principal, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CHIRINO.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Declara FALTA DE JURISDICCION, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, ya que la misma debe ser tramitada por ante el Registrador o la Registradora Civil competente, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECLARA Y DECIDE.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA FALTA DE JURISDICCION, frente a la Administración Publica, para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.097.155, con domicilio en la Urbanización Tacarigua, avenida los Claveles, casa N° 90-170, Parroquia Rafael Urdaneta, asistido por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Transito. SEGUNDO: Se ordena remitir en consulta la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el Veintiséis (26) días del Mes de junio del Año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/elifer
Exp. N°. 24.953
|