REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio del 2023
213° y 164°

Exp. N° 24.931

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE ENRIQUE HUÉRFANO USECHE Y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUERFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.647.711 y V-4.786.466, con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON OSWALDO TOVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.347.346.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.428.365, con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo, en la calle Bárbula entre Av. Los Fundadores y Sucre, manzana N° 03, Lote N° 20, parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DECISION: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente demanda, sobre el convenimiento presentado por la parte demandada en el juicio por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.090, asistido por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, en contra de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.932.068. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los Ciudadanos JORGE ENRIQUE HUÉRFANO USECHE Y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUERFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.647.711 y V-4.786.466, con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON OSWALDO TOVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.347.346, en contra del Ciudadano STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.428.365, con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo, calle Bárbula entre Av. Los Fundadores y Sucre, manzana N° 03, Lote N° 20, parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, la cual fue remitida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por declinatoria de competencia que hiciera el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo distribuida a este despacho en fecha 04/05/2023, bajo el Nro. 301, y se le dio entrada el día 09 de mayo de año 2023. En fecha de 12 de mayo de 2023, este juzgado dicta sentencia interlocutoria asumiendo la competencia en razón de la cuantía. En fecha 24 de mayo se admite la demanda y se libra la compulsa. En fecha 21 de junio de 2023 comparece el ciudadano STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.428.365, asistido por la abogada NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, I.P.S.A N° 153.269 quien presenta escrito de convenimiento.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalo la parte demandanda en su escrito de convenimiento de demanda lo siguiente:
“(…)… Yo, STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.428.365, con steventortolero@gmail.com, teléfono celular +584244919158; asistido en este acto correo electrónico por la abogada en libre ejercicio NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula número 153.269, domiciliada en la Avenida Principal Luis Coronel, Urbanización La Gran Manzana, municipio Bejuma estado Carabobo, con teléfono +584144133984 y correo ladyrojas01@hotmail.com; Por medio de la presente y con el debido respeto ocurro ante este digno Tribunal y estando en la oportunidad procesal para ello conforme el articulo 344 y 359 del Código Procesal Civil, a fin de exponer lo siguiente: En mi carácter de demandado en la presente causa, tal como se evidencia en autos, y estando consiente del contenido y alcance del contrato privado que fue objeto de la pretensión del demandante DECLARO Y DEJO CONSTAR QUE: Me doy por citado en la presente demanda de reconocimiento de instrumento privado y de acuerdo a la Sección Cuarta, Del Reconocimiento De Documentos Privados, artículo 444 del mismo Código adjetivo, RECONOZCO el contenido y firma de ese documento que ha causado esta demanda, pues es cierta esa negociación de compra venta y es mi firma y huellas dactilares como comprador que plasmé en ese documento. En este mismo acto, formalmente Convengo absolutamente en la pretensión del demandante, conforme está establecido en el artículo 361 y 263 eiusdem, pues inequívocamente he suscrito en el aludido instrumento privado esa negociación y estoy de acuerdo en que a la brevedad legal posible se homologue el convenimiento entre las partes de este proceso a los fines que pueda protocolizar la resulta procesal de esta causa en la Oficina de Registro Público (…)”(negritas, cursiva y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, se considera oportuno, traer a colación el artículo 1364 del Código Civil que señala lo siguiente:

“(…) Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (…)”.
A tal respecto los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En este orden de ideas, visto el convenimiento planteado por la parte demandada, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Igualmente, resulta preciso trae a colación el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, es oportuno señalar que al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de hipoteca especial y de primer grado a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, plenamente identificado, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir ya que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece. -
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUÉRFANO USECHE Y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUERFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.647.711 y V-4.786.466, por una parte, y por la otra el ciudadano STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.428.365, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO, efectuado por el ciudadano STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.428.365, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula número 153.269, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado de fecha 08 de Junio del año 2020, interpuesta en su contra por los ciudadanos JORGE ENRIQUE HUÉRFANO USECHE Y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUERFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.647.711 y V-4.786.466, de este domicilio, asistido de abogado, mediante el cual se dejó constancia que: “…Nosotros, JORGE ENRIQUE HUÉRFANO U ECHE Y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE HUERFANO, ambos Venezolanos, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-5.647.711 y V-4.786.466, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-056477116 y V-047864662, respectivamente, ambos de ocupación comerciantes, con coreo electrónico empleado para este acto comprasyventas10000@gmail.com, y teléfono +584124243920, con domicilio en Bejuma Estado Carabobo, en este acto actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON OSWALDO TOVAR GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.347.346, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-183473464, de ocupación comerciante, con correo electrónico multicarcorporacion@gmail.com, con teléfono móvil +584144342486 y de este domicilio, cuya representación se desprende del instrumento Poder de Administración y Disposición, otorgado ante la NOTARIA PÚBLICA DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, en fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021), y anotado bajo el NRO. 60, TOMO 4, FOLIOS 183 HASTA 185 en los libros llevados por ese despacho, el cual será registrado con antelación al registro de esta venta; Por el presente documento y con cualidad para ello, declaramos Y hacemos constar que: DAMOS EN VENTA DE MANERA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano: STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, quien es de nacionalidad Venezolano, es mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V22.428.365, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-224283659, con correo electrónico steventortolero@gmail.com, teléfono celular +584244919158 y del mismo domicilio; UN (1) LOTE DE TERRENO, ubicado en el Sector Las Manzanas, parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, signado con la sigla L-4, identificado con código catastral nro. 08-01-01-U-22-01-L-4, el cual posee un área general d, DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (283,87 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN QUINCE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (15,99MTS) con Av. Luis Coronel Sánchez; SUR: EN QUINCE METROS CON NOVENTA Y NUEVECENTÍMETROS (15,99MTS) con lote de terreno que es o fue de Carmen Elena Coronel de Castellanos signado con la sigla L-21; ESTE: EN DIECISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,75MTS) con lote terreno que es o fue de Elena Coronel de Castellanos, signado con la sigla L-5, y; OESTE: EN DIECISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (17,75MTS) con lote de terreno que es 0 fue de Elena Coronel de Castellanos, signado con la sigla L-3. Lo acá vendido pertenece a nuestro representado de acuerdo a documento registrado en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) ante la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE BEJUMA, ESTADO CARABOBO, BAJO EL NRO. 2013.19, ASIENTO REGISTRAL 2DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO. 306.7.1.1.1518 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2013. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,OOBS), precio que las partes hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo, los cuales recibimos en este acto mediante cheque Nro. S-91 44002558 del Banco de Venezuela,Nro. de cuenta 0102-0400-35-0000108423, de fecha ocho (8) de marzo del año 2023 girados a nombre de nuestro representado y acá lo recibimos a su entera y Cabral por lo cual le hacemos la tradición legal, le transmitimos el dominio, -la propiedad y posesión de lo vendido libre de todo gravamen y obligamos al saneamiento de ley a nuestro representado. Y yo, STEVEN JOSÉ TORTOLERO SANTACRUZ, anteriormente identificado, y en mi carácter de comprador, DECLARO: Acepto la presente venta que por medio de este contrato se me hace en todos y cada uno de los términos antes expresados y el dinero utilizado para la compra de dicho bien mueble es proveniente de actividades lícitas y no guarda relación alguna con dinero, capitales, bienes haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica De Drogas. En Bejuma Estado Carabobo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023)…”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA

Exp. N° 24.931
FRRE/YR