REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de junio de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.307.002.
APODERADO JUDICIAL: Abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado N° 194.695.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el N° 19, Tomo 89-A, representada por su representante legal, ciudadana MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.733.643.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 24.941.
DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.307.002, a través de su Apoderado Judicial , abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado N° 194.695, contra la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el N° 19,, Tomo 89-A, representada por su representante legal, ciudadana MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.733.643, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA; correspondiéndole conocer a este Tribunal. En fecha 23 de mayo de 2023 se le dio entrada formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 36 de la Pieza Principal). En fecha 24/05/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa, edicto, despacho y oficio (folios 53 al 57 y sus vtos de la Pieza Principal). En fecha 06/06/2023, este Tribunal a solicitud de la parte actora mediante escrito, ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, desglosando el referido escrito agregándolo en el presente cuaderno de medidas, instándole a la parte demandante a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que considere pertinentes (folio 60 de la Pieza Principal). En fecha 16/06/2023, la parte actora cumple con lo solicitado, por lo que, este Tribunal fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folios 35 al 57 y sus vtos del cuaderno de medidas). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida, lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone en su escrito solicitando medida (folios 02 al 07 y sus vtos del cuaderno de medidas):
“(…) … Yo, abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES… procediendo en este acto en mi acreditado carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN… en su nombre comparezco ante su honorable autoridad judicial a los fines de solicitar formalmente MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y y de derecho:… 1.- PUNTO PREVIO… Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito libelar contentivo de demanda de prescripción adquisitiva, incoada por esta representación judicial, en nombre del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, antes identificado, contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el No. 19, Tomo 89-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Ratifico y promuevo las documentales que fueron anexadas al libelo de demanda (Certificación de gravamen y título de propiedad del inmueble objeto de la demanda)…3-FUNDAMENTO EN LA PRESENTE CAUSA… En este orden de ideas, con fundamento en todo criterio Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, además con fundamento en todo el análisis previo presente paso a exponer y esbozar que actualmente, en el presente asunto planteado se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de las medidas, de la siguiente manera:… El fomus bonis iuris, el cual está constituido por una apreciación juiciosa que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, valorando ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso, existen suficientes elementos de convicción que hacen reflexionar en que mi representado posee motivos para incoar la pretensión que encabeza las actuaciones en el presente expediente, estos elementos se encuentran probados con las siguientes documentales que adjunto al presente escrito: 1) Copia simple de título de propiedad, de las bienhechurías que construyó mi representado en el inmueble objeto de la demanda, bienhechurías que fueron objeto de evacuación de título supletorio, y que posteriormente fueron registradas con carácter solemne y erga omnes; bienhechurias de su propiedad, comprendidas por a) Relleno y compactación a máquina utilizando material transportado en camiones para la construcción de terraplen 20.011,00 M3; b) Construcción de Cercas de Malla Ciclón calibre No. 9, incluye brocal y antepecho de bloques de cemento (80 cm) 289,00 ML. c) construcción de cercos con 4 hilos de alambre de púas, estantillos metálicos 307,00 ML. d) Construcción de paredes de bloques de cemento e-15 cm. Acabado corriente por las dos caras incluye: Machones, vigas de corona, vigas de riostra, refuerzo metálico y encofrado 248,00 M2. e) Construcción convencional de depósitos cerramientos de bloques de cemento c-15 cm, h-3,90 mts. Estructura metálica y fundaciones de concreto 216,00 m2, f) Construcción de oficinas, bloque de arcillas, piso de concreto, techo de zinc y puertas metálicas, instalaciones 31,00 M2. g) Alumbrado interno constituido por 13 lámparas 220 volts weltlmmouse o similar, póstes metálicos, B.T. 4 hilos, 3F. 13 Ptos, h) Puente de lavado, área techada para mantenimiento de vehículos, incluye fundaciones, piso de concreto, depósitos, servicios. i) Construcción Convencional de paredes de bloque de arcilla, friso por ambas caras, barios personal obrero, habitación, cocina comedor, techo de acerolit, depósito, servicios, y que también posee de manera legitima, tal y como consta en documento que promuevo en este acto, protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 25, Pto. 1, Tomo 46, Folios 1 al 6. Documental marcada "M1". 2) Certificación de gravamen que fue presentada junto al libelo de la demanda 3) Titulo de propiedad, también presentado junto al libelo de la demanda. 4) Constancia de Residencian, emanada del CONSEJO COMUNAL LOS NARANJILOS, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, consigno en copia simple, y de la cual se evidencia que mi representado tiene constancia de posesión y residencia del inmueble objeto de la demanda, por más de veinte (20) años, específicamente más de treinta (30) años de posesión y residencia ininterrumpida. Documental marcada "M2"… En efecto ciudadano(a) Juez, al adminicular y concatenar todas las documentales antes referidas, que solicito sean apreciadas y valoradas, estimo y reflexiono en que mi representado tiene suficientes razones para presentar la demanda de prescripción adquisitiva. Todas estas documentales generan no sólo asaz prueba, sino indicio con demasia de que el ciudadano HENRY MERCADO tiene considerables razones para presentar la demanda y en corolario, se encuentra satisfecho el requisito de fomus bonis iuris en el presente caso. Y así solicito que sea declarado… En lo que respecta al periculum in mora se observa lo siguiente: La justicia cautelar es un derivado directo del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Su finalidad esencial es asegurar que cuando se obtenga una sentencia sobre el fondo de lo controvertido, sea ejecutable y ello en plena satisfacción del ganancioso, restableciendo el equilibrio e instaurando la Paz Social como verdadero fin de la administración de Justicia… Así pues, la tutela cautelar persigue que el tribunal ordene cuantas medidas fuesen necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia a intervenir en el futuro. Al respecto resulta necesario destacar que los ciudadanos tienen derecho a acceder a los Tribunales y, una vez obtenida una resolución favorable que ésta se ejecute, sin embargo, ello no seria posible sin el reconocimiento de la justicia cautelar cuyo fin primordial es, precisamente, garantizar el posible derecho que sea declarado por el órgano jurisdiccional, y evitar, en consecuencia, que sus pronunciamientos devengan ineficaces o de imposible cumplimiento… Las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, para así evitar que un fallo quede desprovisto de eficacia en virtud de la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho. Ahora bien, para que el Tribunal proceda a decretar cautela, debe existir inminente peligro en que la sentencia quede ilusoria o que el discutible y posible derecho del actor pueda verse evadido por el demandado. …En el caso de autos, se encuentra concebido, patentado y satisfecho el periculum in mora, pues junto al proceso que se inició y junto al tiempo del cual se servirá el mismo, coexiste la probabilidad potencial para que la eventual sentencia que favorezca al demandante pueda quedar aparente e ilusoria, la razón es la siguiente:… Ciudadana Juez, la sociedad mercantil demandada PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., designó un factor mercantil, encargo que le fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO, titular de la cedula No. V- 18.628.556, tal como se evidencia en documental que adjunto al presente escrito marcada "M3", en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, este ciudadano se ha excedido en las facultades otorgadas por la hoy demandada, y procedió a abusar, perturbando de manera violenta la posesión que ejerce mi representado sobre el bien objeto de la controversia, de lo cual hay constancia en documental que adjunto al presente escrito marcada "M4", específicamente documento autenticado en notaria, declaración de testigos que declararon bajo fe de juramento que en fecha 25 de septiembre de 2022 el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO, titular de la cedula No. V- 18.628.556, acompañado de otros dos ciudadanos, entraron sin permiso alguno al terreno y a las bienhechurías que posee mis representado, violentamente con actitud agresiva y hostil afirmando ser los propietarios, pero retirándose tras la llegada a una comisión policial… Asimismo ciudadana Juez, es el caso que estos ciudadanos, posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2022, hicieron acto de presencia en el terreno y bienhechurias mencionadas en alto, tomando fotos y manifestando que iban a desalojar tanto a quien hoy represento como a sus trabajadores, interrumpiendo la paz, perturbando la posesión legitima, amenazando con "meterlos presos", calificándoles de delincuentes, señalándoles como unos ejerciendo violencia verbal contra sus trabajadores y sus personas. "estafadores”… Es el caso que entre las facultades otorgadas por PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A. a este ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO, titular de la cedula No. V- 18.628.556, se encuentran las de:… "...contratar, suscribir y ejecutar todo los contratos que sean necesarios en el buen desempeño de su cargo... plenamente facultado en virtud de la presente... celebrar... todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar, y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquiera otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros propiedad de la empresa..."… En corolario ciudadana Juez, si este ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO, titular de la cedula No. V- 18.628.556, tiene tan amplias y bastas facultades de disposición, y es el mismo ciudadano que ha perturbado la posesión legitima de mi representado, de manera violenta, y manifestó su deseo de desalojar a mi representado del inmueble, sin honrar el debido proceso, a este mismo ciudadano le asiste la cualidad y capacidad de insolventar a la demandada ante el presente proceso, puede proceder a vender o negociar o hacer cualquier negocio jurídico sobre el inmueble objeto de la demanda, quedando ilusorio no solo el proceso sino la sentencia que pudiera recaer en favor de mi representado. Y no sólo esto honorable ciudadana Juez, sino que está probada de manera sumaria que existe la potencial burla de la sentencia o el falo, toda vez que existen documentales que dan prueba de que la parte demandada en la persona de su factor mercantil, ha incurrido en actos que prueban mucho más que aparentemente el ánimo de insolventarse, y así solicito que sea apreciado y valorado… Sobre este ciudadano pesa orden judicial interdictal, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, tal como consta en copia simple que adjunto al presente marcada "M5", y es el caso que habiendo incurrido en actos violentos un ciudadano que es factor mercantil autorizado por la demandada PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., de lo cual hay constancia mediante documento autenticado, teniendo este ciudadano facultades para disponer del bien objeto de la controversia y pesando sobre él una orden interdictal, además de probada de manera más que aparente la voluntad de burlar el fallo y de mantener una actitud y hechos distantes al debido proceso, es lógico inferir en que podrá disponer del inmueble en el supuesto en el cual no sea decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar… Honorable ciudadana Juez, en el supuesto en el cual sea declarada con lugar la demanda de prescripción adquisitiva que da inicio a todas las presentes actuaciones judiciales, la propiedad del inmueble debe existir tal como se encuentra en este momento en el registro público inmobiliario, sin haber sido modificada, vendida, o gravada, toda vez que en el supuesto en el que la demandada, sus apoderados o su factor mercantil (que ha manifestado actos contrarios hostiles y violentos) dispongan del bien objeto de la demanda, quedará ilusoria la ejecución del falo que favorezca eventualmente a mi representado… En palabras lacónicas, ya luego del decurso del proceso habria la parte demandada dispuesto de la propiedad del inmueble a su antojo, resultando ilusoria, insuficiente e innecesaria la cosa juzgada que se avecina, viéndose esta afectada en el supuesto en el que no se tomen medidas que aseguren estas circunstancias… En corolario, el tiempo que demorará el proceso pudiera ser una herramienta más para la demandada incurra voluntariamente en insolvencia… 4.- SOLICITUD ESPECÍFICA DE MEDIDA CAUTELAR Con fundamento en todos los hechos narrados, y en las documentales acompañadas al libelo de la demanda, asimismo en las documentales aquí consignadas, en armonia con el derecho relatado e invocado, doctrina y jurisprudencia, jurando la urgencia del caso, en nombre del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.307.002, solicito que con urgencia este Tribunal decrete:… UNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR que pese sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como LOTE 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (18.243,67 M2) ubicado en la Zona Industrial "Araguita", en la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares:… "NORTE: En un segmento de linea recta con sentido Noreste partiendo del punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000, en una distancia de ciento veintisiete metros con sesenta y seis centimetros (127,66 Mts.) con terrenos que son o fueron de SILOS DE ADAGUO. ESTE: En seis segmentos continuos de líneas curvas y quebradas, primer segmento en una linea curva en sentido sur con una distancia aproximada de ciento cincuenta metros con sesenta y seis centimetros (150,66 m), que parte del punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000 hasta llegar al punto PA de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.620.9700 y Este: 621.831.7220; segundo segmento que continúa en una linea curva en sentido suroeste con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) que parte del punto PA hasta llegar al punto PB de coordenadas REGVEN Norte; 1,129.615.7753 y Este: 621.826.3131; tercer segmento en linea curva en sentido suroeste en una distancia de siete metros con treinta y dos centimetros (7,32 Mts.) Partiendo punto PB hasta llegar al punto PC de coordenadas REGVEN Norte; 1.129.611.2500 y Este: 621.820.5600; cuarto segmento en linea curva en sentido suroeste en una distancia de cincuenta y nueve metros con cuarenta y nueve centimetros (59,46 Mts.) partiendo del punto PC hasta llegar al punto PD de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.560.9800 y Este: 621.819.5700 y el quinto segmento en linea curva con una longitud de treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centimetros (38,74 Mts.) en sentido suroeste que se inicia en el punto Pd, hasta llegar al punto Pede coordenadas REGVEN Norte: 1.129.550.07000 y Este: 621.856.7400; finalizando en sexto segmento (24,99 Mts.) en sentido sureste del punto PE hasta llegar al punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: N-1.129.536.3000 y Este: 621.877.5900 colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa SUCAM identificado hoy como Lote 2 (Vialidad Pública existente). SUR: En linea recta con sentido suroeste que se inicia en el punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.536.3000 y Este: 621.877.5900 en una distancia de noventa y un metros con siete centimetros (91,07 Mts.) hasta llegar al punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4653 con terreno identificado como Parcela 81.OESTE: En linea recta con sentido Norte que se inicia en el punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4953 en una distancia aproximada de doscientos metros con cincuenta centimetros (200,50 Mts.) hasta llegar al punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte; 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802 colinda con terrenos que son o fueron de la empresa PASA INVERSIONES, S.A., y MADEIRA INVERSIONES INTERNACIONAL C.A., donde se cierra la poligonal del terreno"… El propietario de dicho inmueble es la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el No. 19, Tomo 89-A, tal y como consta en certificación de gravamen que adjunté al libelo de la demanda, marcada "B", en copia simple, tal como lo autoriza el articulo 429 del código de procedimiento civil, adquirido por la mencionada sociedad mercantil, según documento registrado bajo el No. 2014.1352, Asiento Registral 1, Matricula No. 308.7.4.1.4698, de fecha 31 de octubre de 2014. Documental que también consta en autos, adjuntada al escrito libelar. Es todo. Juro la urgencia del caso… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal).
En este sentido, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
Conforme a lo antes expuesto y visto que la presente demanda versa sobre la prescripción adquisitiva de los derechos reales de un bien inmueble, de la revisión efectuada de los recaudos acompañados, por la parte demandante en el presente cuaderno, constantes de:
A) Marcado “M 1”, Copias Simples de Documento Público (folios 08 al 22 del cuaderno de medidas): Titulo Supletorio debidamente protocolizado en fecha 30/09/2005, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 25, pto 1, tomo 46, folios 1 al 6, y que fuera evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, otorgándole plena propiedad al ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, sobre unas bienes bienhechurías construidas en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) del estado Carabobo, ubicado en el asentamiento Campesino, zona norte de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de diez y seis mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (16.962 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Empresa Mi Paca; SUR: Con terrenos que son o fueron del transporte LEGO; ESTE: Con vía de penetración y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Pita.
B) Marcado “M 2”, Copias Simples (folio 23 del cuaderno de medidas): Constancia de Residencia expedida en fecha 10/05/2023, por el Consejo Comunal “LOS NARANJILLOS”, ubicado en Guacara, estado Carabobo, mediante el cual hacen constar que el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, reside en el sector “Los Naranjillos”, desde hace treinta y nueve (39) años, en la parcela con dirección en calle “Avenida Los Graneros”, casa N° 1-A, del municipio Guacara, estado Carabobo.
C) Marcado “M 3”, Copias Simples (folios 24 al 30 del cuaderno de medidas): Actuación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, perteneciente al PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., en el numero de expediente 364-15096, y que fuera inscrito en el tomo 5, C, de ese registro, bajo el N° 3, correspondiente al año 2023, de la referida actuación, la empresa PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., designa como FACTOR MERCANTIL al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° V-18.628.556.
D) Marcado “M 4”, Copias Simples (folios 31 al 33 del cuaderno de medidas): Justificativo de testigo debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 28/04/2023; del cual se observa que testigos ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA GARCIA y ORLANDO ANTONIO SANCHEZ LUCENA, respondieron las preguntas formuladas por ante esa Notaria.
E) Marcado “M 5”, Copias Simples (folio 34 del cuaderno de medidas): Se observa despacho de comisión librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24/05/2023, en el expediente N° 58.924 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION, incoada por los ciudadanos JOHAN MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, contra los ciudadanos JOSE GREGORIA CAMACHO, EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA y MARIA AUXILIADORA SEVILLA, en el cual le comisiona al Tribunal de Municipios ante identificados, que notifique a los ciudadanos JOSE GREGORIA CAMACHO, EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA y MARIA AUXILIADORA SEVILLA, sobre un decreto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
F) Copias Simples (folios 41 al 42 del cuaderno de medidas): Certificado de Gravamen expedido en fecha 03/05/2023, por el Registro Publico De los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, con N° de tramite 308.2016.3.325, que cubre los últimos diez (10) años sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote 3, con una superficie aproximadamente de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (18.243,67 M2), ubicado en la Zona Industrial “Araguita”, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En un segmento de línea recta con sentido noreste partiendo del punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000, en una distancia de ciento veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (127,66 Mts.) con terrenos que son o fueron de SILOS DE ADAGUO. ESTE: En seis segmentos continuos de líneas curvas y quebradas, primer segmento en una línea curva en sentido sur con una distancia aproximada de ciento cincuenta metros con sesenta y seis centímetros (150,66 m), que parte del punto P-1-1 DE COORDENADAS REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000 hasta llegar al punto PA de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.620.9700 y Este:621.831.7220; segundo segmento que continua en una línea curva en sentido suroeste con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) que parte del punto PA hasta llegar al punto PB de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.615.7753 y Este: 621.826.3131; tercer segmento en línea curva en sentido suroeste en una distancia de siete meteos con treinta y dos centímetros (7,32 Mts) partiendo punto PB hasta llegar al punto PC de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.611.2500 y Este: 621.820.5600; cuarto y segmento en línea curva de sentido suroeste en una distancia de cincuenta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (59,46 mts) partiendo del punto PC hasta llegar al punto PD de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.560.9800 y Este: 621.819.5700 y el quinto segmento en línea curva con una longitud de treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (38,74 Mts) en sentido suroeste que se inicia en el punto Pd, hasta llegar al punto Pede coordenadas REGVEN Norte: 1.129.550.07000 y Este: 621.856.7400; finalizando en sexto segmento (24,99 Mts) en sentido sureste del punto PE hasta llegar al punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: N-1.129.536.3000 y Este: 621.877.5900 colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa SUCAM identificado hoy como Lote 2 (vialidad publica existente). SUR: En línea recta con sentido suroeste que se inicia en el punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.536.300 y Este: 621.877.5900 en una distancia de noventa y un metros con siete centímetros (91,07 Mts) hasta llegar al punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4653 con terreno identificado como parcela 81. OESTE: En línea recta con sentido norte que se inicia en el punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4953 en una distancia aproximada de doscientos metros con cincuenta centímetros (200,50 mts) hasta llegar al punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802 colinda con terrenos que son o fueron de la empresa PASA INVERSIONES, S.A y MADEIRA INVERSIONES INTERNACIONAL C.A., donde se cierra la poligonal del terreno; y quienes que han podido enajenar y gravar el citado inmueble durante el referido lapso, son SUMINISTROS CAMPESINO C.A., (SICA,), y su propietario actual es PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A.. A su vez, certifican que en el referido inmueble no pesan gravámenes, no existe ningún tipo de medida, y que fue adquirido según documento registrado bajo el N° 2014.1352, asiento registral 1, matricula N° 308.7.4.1.4698 de fecha 31/10/2014 y por documento el N° 2014.1352, asiento registral 2, matricula 308.7.4.1.4698 de fecha 07/07/2015 división de lotes.
G) Copias Simples (folios 43 al 57 del cuaderno de medidas): Documento debidamente protocolizado en fecha 31/10/2014, por ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2014.1352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.4698 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, del referido documento se observa que SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM), le cedió y traspaso plena propiedad y posesión a PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona industrial ARAGUITA en Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, con una dimensión de cincuenta y cinco mil novecientos metros (55.900mts) o lo que es lo mismo su equivalente de CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE (5,59) hectáreas que formaron parte de un lote de mayor extensión propiedad de SUCAM y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Silos que son o fueron de banco agrícola y pecuario; SUR: Parcela N° 81, ESTE: Via de penetración Araguita y OESTE: Terrenos de la compañía Avinca; derechos los cuales le pertenecen por compra que hiciera a la federación campesina de Venezuela en documento que se encuentra registrada por ante la Oficina de registro publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 04/04/1975 bajo el N° 7, tomo 1, protocolo primero.
Siguiendo este orden de ideas, a juicio de quien suscribe, se desprende que se encuentran probados los requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar las medidas preventivas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el mérito del asunto. Otorgándole valor probatorio, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como LOTE 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (18.243,67 m2), ubicado en la Zona Industrial “Araguita”, en la jurisdicción del Municipio Guacara, del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En un segmento de línea recta con sentido noreste partiendo del punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000, en una distancia de ciento veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (127,66 Mts.) con terrenos que son o fueron de SILOS DE ADAGUO. ESTE: En seis segmentos continuos de líneas curvas y quebradas, primer segmento en una línea curva en sentido sur con una distancia aproximada de ciento cincuenta metros con sesenta y seis centímetros (150,66 m), que parte del punto P-1-1 DE COORDENADAS REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000 hasta llegar al punto PA de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.620.9700 y Este:621.831.7220; segundo segmento que continua en una línea curva en sentido suroeste con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) que parte del punto PA hasta llegar al punto PB de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.615.7753 y Este: 621.826.3131; tercer segmento en línea curva en sentido suroeste en una distancia de siete meteos con treinta y dos centímetros (7,32 Mts) partiendo punto PB hasta llegar al punto PC de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.611.2500 y Este: 621.820.5600; cuarto y segmento en línea curva de sentido suroeste en una distancia de cincuenta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (59,46 mts) partiendo del punto PC hasta llegar al punto PD de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.560.9800 y Este: 621.819.5700 y el quinto segmento en línea curva con una longitud de treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (38,74 Mts) en sentido suroeste que se inicia en el punto Pd, hasta llegar al punto Pede coordenadas REGVEN Norte: 1.129.550.07000 y Este: 621.856.7400; finalizando en sexto segmento (24,99 Mts) en sentido sureste del punto PE hasta llegar al punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: N-1.129.536.3000 y Este: 621.877.5900 colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa SUCAM identificado hoy como Lote 2 (vialidad publica existente). SUR: En línea recta con sentido suroeste que se inicia en el punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.536.300 y Este: 621.877.5900 en una distancia de noventa y un metros con siete centímetros (91,07 Mts) hasta llegar al punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4653 con terreno identificado como parcela 81. OESTE: En línea recta con sentido norte que se inicia en el punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4953 en una distancia aproximada de doscientos metros con cincuenta centímetros (200,50 mts) hasta llegar al punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802 colinda con terrenos que son o fueron de la empresa PASA INVERSIONES, S.A y MADEIRA INVERSIONES INTERNACIONAL C.A., donde se cierra la poligonal del terreno. El propietario de dicho inmueble s la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el N° 19, Tomo 89-A, adquirido según documento registrado en fecha 31/10/2014, por ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2014.1352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.4698 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; sobre el siguiente inmueble constituido por: un lote de terreno identificado como LOTE 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (18.243,67 m2), ubicado en la Zona Industrial “Araguita”, en la jurisdicción del Municipio Guacara, del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En un segmento de línea recta con sentido noreste partiendo del punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802, hasta llegar al punto P-1-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000, en una distancia de ciento veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (127,66 Mts.) con terrenos que son o fueron de SILOS DE ADAGUO. ESTE: En seis segmentos continuos de líneas curvas y quebradas, primer segmento en una línea curva en sentido sur con una distancia aproximada de ciento cincuenta metros con sesenta y seis centímetros (150,66 m), que parte del punto P-1-1 DE COORDENADAS REGVEN Norte: 1.129.766.3400 y Este: 621.842.5000 hasta llegar al punto PA de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.620.9700 y Este:621.831.7220; segundo segmento que continua en una línea curva en sentido suroeste con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) que parte del punto PA hasta llegar al punto PB de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.615.7753 y Este: 621.826.3131; tercer segmento en línea curva en sentido suroeste en una distancia de siete meteos con treinta y dos centímetros (7,32 Mts) partiendo punto PB hasta llegar al punto PC de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.611.2500 y Este: 621.820.5600; cuarto y segmento en línea curva de sentido suroeste en una distancia de cincuenta y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (59,46 mts) partiendo del punto PC hasta llegar al punto PD de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.560.9800 y Este: 621.819.5700 y el quinto segmento en línea curva con una longitud de treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (38,74 Mts) en sentido suroeste que se inicia en el punto Pd, hasta llegar al punto Pede coordenadas REGVEN Norte: 1.129.550.07000 y Este: 621.856.7400; finalizando en sexto segmento (24,99 Mts) en sentido sureste del punto PE hasta llegar al punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: N-1.129.536.3000 y Este: 621.877.5900 colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa SUCAM identificado hoy como Lote 2 (vialidad publica existente). SUR: En línea recta con sentido suroeste que se inicia en el punto P-3-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.536.300 y Este: 621.877.5900 en una distancia de noventa y un metros con siete centímetros (91,07 Mts) hasta llegar al punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4653 con terreno identificado como parcela 81. OESTE: En línea recta con sentido norte que se inicia en el punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.509.6703 y Este: 621.790.4953 en una distancia aproximada de doscientos metros con cincuenta centímetros (200,50 mts) hasta llegar al punto P-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.129.701.5901 y Este: 621.732.4802 colinda con terrenos que son o fueron de la empresa PASA INVERSIONES, S.A y MADEIRA INVERSIONES INTERNACIONAL C.A., donde se cierra la poligonal del terreno. El propietario de dicho inmueble es la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el N° 19, Tomo 89-A, adquirido según documento registrado en fecha 31/10/2014, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2014.1352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.4698 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; y consta por documento protocolizado en fecha 07/07/2015, N°2014.1352, asiento registral 2, matricula 308.7.4.1.4698 por ante el mismo Registro Público, la división de lotes. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del Mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se libró Oficio N° 0210-2023 dirigido al Registrador Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.941
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