REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2023
213º y 164°
Expediente Nº: 24.876
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad N°V-13.356.022..
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA EL ESPACIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07de FEBRERO DE 2001, bajo el N° 354, tomo 9-A, Representada por sus directores generalesciudadanos DAVID DE GOUVEIA DE FARIA y JAROL PEREIRA BLANCO, titulares de las cedulas de identidad N° 12.994.884 y V-14.429.532.
MOTIVO: DESLINDE
En fecha 13 de Junio de 2023, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandanteAbogado WILMER OVALLES FUENTES, Inpreabogado N°78.687, quien mediante escrito inserto a los folios desde el 165 y 166, de la presente pieza, solicita la Reposición de la causa al estado de abocamiento y dictar boletas de notificación, lo cual hace en los términos siguientes:
“…no consta en las actas procesales que conforman el expediente, el correspondiente auto de abocamiento de la ciudadana Juez para conocer de esta causa (…) la falta de abocamiento trae como consecuencia la franca violación o quebrantamiento de a) el derecho a la defensa, específicamente el de promover y evacuar, pruebas en esta causa, así como el derecho que tiene mi representado de controlar las pruebas (…) b) El Principio de Igualdad de las partes (…) el derecho de recusar al Juez que está conociendo de esta causa que trae como consecuencia, el derecho de ser juzgado por su natural, d) se quebrantó el lapso de tres (3) días, establecido en el artículo 90 ejusdem y e)se quebrantó el derecho de ser notificado (…) En conclusión, siendo esta la primera oportunidad que me hago presente es esta causa, es por lo que, pido a ustedciudadana Juez, una vez constatada la violación aquí delatada, se sirva a declarar la NULIDAD de todas las actas procesales desde el acto irrito que dio lugar a esta petición y ordene REPONER la CAUSA al estado de abocamiento y librar las correspondientes notificaciones para la continuidad de la causa (…)”.
Este Tribunal visto lo anterior, para pronunciarseconsidera necesario realizar un recorrido por las actas procesales:
01.- Mediante auto inserto al folio 262 de la primera pieza principal, este Tribunal recibió el presente expediente, ordenando darle entrada, y asignándole el N° 24.876..
02.- En fecha 28/02/2023, se dicto auto acordando expedir computo por secretaria y de certeza procesal (folio 263 y 264 de la primera pieza).
03.- Que al folio dos (2) de la segunda pieza principal de este asunto, se dicto auto acordando agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.
04.- En fecha 15/03/2023, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas (folio 111 y su vto)
En vista de lo antes señalado, es oportuno traer a colación el contenido del articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. (Negritas y Subrayado por este Tribunal).
Conforme a lo antes expresado, se evidencia que por remisión expresa de la norma ut supra mencionada al dar entrada al expediente, lo cual sucedió en fecha 03/02/2023 (folio 262 de la primera pieza principal), la causa queda abierta a pruebas de forma inmediata, no obstante, con respecto al deber de quien suscribe de dictar auto de abocamiento y librar boleta de notificación, es ineludible, hacer referencia al criterio reiterado establecido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, al respecto es necesario destacar lo siguiente:
En Sentencia de fecha (2) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; ratifico el criterio sostenido en cuanto al abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, en los términos siguientes: “…Se acusan como infringidos, los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente: Artículo 14 Código de Procedimiento Civil: “…El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”. Artículo 202 eiusdem: “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez…”. Contemplan dichas normas, respectivamente, la facultad concedida al juez para impulsar de oficio el proceso y la prohibición de reapertura de los lapsos procesales. Preceptos en los cuales apoya el formalizante su delación. Es tarea de la Sala destacar, atendiendo a lo alegado y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 202 del código adjetivo civil, que una vez precluidos los lapsos procesales no pueden ser abiertos de nuevo, existiendo la posibilidad excepcional de suspenderlos, sólo por las causas que la propia ley dispone; cuando una causa no imputable a quien lo solicite lo haga necesario o por haberlo convenido así las partes en litigio. En este orden de ideas, corresponde a la Sala destacar, que a criterio del formalizante, la designación de una nueva jueza en el sub iudice, había suspendido el curso de la causa, y por no haberse ordenado la notificación de la reanudación de la misma en el correspondiente auto de abocamiento, le fue violentado a su representada, la parte demandada, el derecho a la defensa, considerando además, que por efecto de un cómputo errado del mismo, le fue cercenado a la referida parte el lapso de la contestación, razón por la cual delata textualmente, que “…la alzada (sic) debió reponer la causa hasta ese mismo estado de la contestación de la demanda. Sin embargo hizo caso omiso considerando que “(…) no se produjo una paralización de la causa…”. A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado de la Sala)
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…Omissis…)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior de los los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que según el formalizante, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez temporal en primera instancia, violando de esta manera el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos pertinentes que la ley prevé contra el acto de abocamiento.
En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente la Sala observa que al folio 289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el juez Luís Enrique Ruiz Reyes se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7 corre inserto auto suscrito por el mismo juez temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual indica que siendo el día señalado para dictar sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo (30) día siguiente, por lo que claramente se constata que el juez se abocó al conocimiento de la causa y aun no había vencido el lapso para dictar sentencia, por tanto, en aplicación a la jurisprudencia anteriormente trascrita las partes se encontraban a derecho y no era necesario la notificación a las mismas del abocamiento del juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de los artículos delatados por el recurrente.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la presente denuncia es improcedente…”.
Conforme lo establece el citado criterio, como lo ha sostenido la Sala pacífica y reiteradamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho. Adicionalmente a ello, si fuere el caso que omitida la notificación a que hubiere lugar, se solicitare la reposición de la causa a los efectos de reparar tal quebrantamiento procesal, ello procederá sólo cuando quien lo denuncia exprese el motivo por el cual recusaría al juez. No basta con la denuncia de la reposición no decretada, si no se expresa la razón por la cual se recusaría al sentenciador del cual se trate. Pues bien, atendiendo a lo señalado precedentemente, debe dejarse establecido lo siguiente: En los autos examinados, no consta que por las causas que la ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el juicio hubiere estado paralizado o suspendido. La nueva juez se abocó al conocimiento de la causa, una vez vencido el lapso de emplazamiento e iniciándose el correspondiente a la promoción de pruebas, estando las partes a derecho, razón por la cual no era necesaria la notificación y no encontró la Sala que en el razonamiento expuesto por el formalizante para delatar la reposición no concedida por el ad quem; haya señalado aquél, como lo exige el criterio jurisprudencial referido al respecto, el motivo que lo llevaría a recusar a la nueva jueza designada para conocer la causa. En consecuencia, debe declararse improcedente, como se hará en la dispositiva del presente fallo; la indefensión que de acuerdo al criterio del apoderado de la parte demandada formalizante, le fue producida a su representada, por habérsele cercenado, según su dicho, el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.(…)”
En este orden de ideas, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, para decretar una reposición de la causa por falta de abocamiento y notificación de tal actuación, solo es procedente siempre que el solicitante alegue de forma clara y categórica que el o la Juez que se encuentra en conocimiento de la causa está incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que implicaría que le fue privada la posibilidad de recusarlo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien suscribe que una vez recibido el expediente en esta Primera Instancia, a través del auto que le da entrada, al dia de despacho siguiente comienza a transcurrir el lapso probatorio, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 725 ejusdem, asimismo, la parte peticionante solicita una reposición de la causa al estado de dictar auto de abocamiento y ordenar la notificación de las partes, sin indicar en ninguna parte de su escrito que esta Juzgadora se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, circunstancia esta que se prevé como requisito sine quanon, para la procedencia de la referida reposición, en consecuencia, se niega el pedimento planteado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12,14 15 de la norma adjetiva Civil. Asi se decide
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
Exp. N°. 24.876
FRRE/YR.
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