REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNANDO ARTURO HERNAO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.543.833.
APODERADO JUDICIAL NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: SUCESION CANDIDO DIAZ, representada por el ciudadano VICTOR JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.327.398.
APODERADO JUDICIAL NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 24.745.

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el Ciudadano HERNANDO ARTURO HERNAO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.543.833, asistido por el abogado OTNIEL LARA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.578, en contra de la SUCESION CANDIDO DIAZ, representada por el ciudadano VICTOR JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.327.398. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal vía correo electrónico, y recibido en físico escrito libelar junto con sus anexos en fecha 28 de abril de 2022, por lo que este Tribunal le dio entrada en fecha 29 de abril de 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 29). En fecha 06/07/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando edicto, compulsa y despacho de comisión dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafel de Onoto de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practique la debida citación de la parte demandada (folios 32 al 36 y sus vtos). En fecha 27/07/2022, este Tribunal da por recibida resultas de comisión provenientes del Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San Rafel de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 41 al 50 y sus vtos); de la cual se observa que el Alguacil de ese Tribunal, practico la debida citación personal de la parte demandante, consignando boleta de citación firmada por el ciudadano VICTOR JESUS DIAZ (folios 46 y 47). En fecha 05/10/2022, comparece el ciudadano HERNANDO ARTURO HERNAO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.543.833, asistido por el abogado OTNIEL LARA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.578, y suscribe diligencia, consignando los EDICTOS debidamente publicados en prensa, tal y como se acordó en el auto que admitió la presente demanda (folios 51 al 70). En fecha 18/11/2022, comparece el ciudadano HERNANDO ARTURO HERNAO SANCHEZ, antes identificado, parte demandante de autos, asistido por el abogado OTNIEL LARA ORTEGA, antes identificado, y presenta escrito de promoción de pruebas, para ser agregado en la oportunidad correspondiente (vto folio 70). En fecha 21/12/2022, este Tribunal dicta auto acordando agregar al expediente, escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora (folios 71 al 102). En fecha 26/01/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 105). Cumplidas las etapas procesales, se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… Desde enero de 1989, hace treinta y tres (33) años vivo EN SAN BLAS, CALLE COMERCIO ENTRE BRANGER Y RICAURTE, CASA NUMERO 130, PARROQUIA SAN BLAS, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con mi padrino LUIS HERIBERTO DIAZ ABREU… Mi padrino LUIS HERIBERTO DIAZ ABREU, me pide que me venga a vivir a la casa que es propiedad de su cuñado CANDIDO GERARDO DIAZ… este ciudadano fallece el trece de junio de mil novecientos setenta y dos (13/06/1972) a los ochenta (80) años de edad…” (folio 01)
Que “… el inmueble lo heredera su esposa, LUISA AURORA DIAZ DE DIAZ… la cual fallece el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (04/11/1986) a los setenta y cuatro (74) años y el inmueble lo hereda su hermano LUIS HERIBERTO DIAZ ABREU… el cual fallece el once de octubre de mil novecientos noventa y dos (11/10/1992) a los setenta y nueve (79) años de edad…” (folio 01 y vto)
Que “… Por no procrear hijos ninguno de ellos, el se encontraba solo, enfermo y avanzada edad, es por eso que vengo a vivir a la casa con mi padrino, situada en SAN BLAS CALLE COMERCIO ENTRE BRANGER Y RICAURTE, CASA NUMERO 130, PARROQUIA SAN BLAS, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que fueron de Manuel Uzcategui, hoy de Eduviges Centeno, PONIENTE: Casa que fue de Josefa Malpica, hoy de Hilario Machado. NORTE: El que da a la calle comercio. SUR: El que da a su fondo con solar de la casa que es o fue de Genara Vásquez, con una extensión de terreno de 430,60 mts2…” (folio 01 y vto)
Que “… Por lo tanto mi posición desde su inicio ha sido una POSICION LEGITIMA, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ya que desde el momento en que habite la casa he vivido en ella, sin interrupción NO INTERUMMPIDA, porque nadie me ha perturbado en todos estos años en la casa, PACIFICA Y PUBLICA, porque no he actuado clandestinamente, ni con malas intenciones en ningún momento de mi posesión y finalmente NO EQUIVOCA y con intención de tener la cosa como mía propia… ejerciendo la posesión a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado y reparaciones necesarias…” (vto folio 01)
Que “… Se desconoce si existen herederos ya que nadie reclamo la casa donde eh vivido y vivo en la actualidad con mis hijos nativos de este inmueble, dicha propiedad presentaba nomenclatura N° 130, después N°91-99, hoy N°91-97, según oficio emanado de la Alcaldía de Valencia, oficio N° DC-01074-2017, Valencia Estado Carabobo…” (vto folio 01)
Que “… yo he estado en posesión legitima del bien por mas de 20 años, desde el año 1989, han pasado 33 años por lo que soy acreedor de invocar a mi favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble…” (folio 02)
En la oportunidad de la Contestación: La demandada, no obstante, a estar debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación.
En la oportunidad procesal de las pruebas, la demandada no hizo uso de este derecho.
En virtud de lo anterior es necesario traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base al citado dispositivo legal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia de las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafel de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibidas y agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 27/07/2022; que el Alguacil del antes referido Juzgado, practico la debida citación personal en fecha 25/07/2022, del demandado ciudadano VICTOR JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.327.398, consignando boleta de citación personal firmada por el demandado de autos. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
“…OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
En el caso de marras, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 31/10/2022, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por concepto de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la parte demandante indico en su libelo (folio 02):
“…DEL PETITORIO… Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto lo hago en este acto, en mi nombre y asistido… a CANDIDO GERARDO DIAZ (sucesión CANDIDO DIAZ)… El cual fallece a los ochenta (80) años de edad en fecha trece de junio del año mil novecientos setenta y dos (13/06/1972)… Propietario del inmueble ya identificado… con la demanda deberá presentarse unas certificaciones del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo… para que convenga o en su defecto sea declarado así por este tribunal en mi nombre, y se me declare como único y exclusivo propietario del inmueble descrito ut supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva… (…)”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, específicamente del petitorio que se demanda la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble. Con relación a este requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
Con respecto a este extremo, esta juzgadora observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una prescripción de una acción real como lo es, la tenencia de la propiedad un bien inmueble, la cual está contemplada en el artículo 1952 en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, de manera que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, todo lo contrario, se encuentra amparada por ella, todo lo cual quiere decir, que la presente demanda debe prosperar. Así se establece
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda, nada probo que la favoreciera y no siendo contrario a derecho la pretensión del actora, vale decir, la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la cual está establecida en el ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, por ende es tutelable, por lo que concluye quien decide, que se cumplen con los requisitos del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil; por lo que en resguardo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, conllevan a quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.-
III DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, verificados los requisitos de procedencia en la presente demanda que por concepto de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el Ciudadano HERNANDO ARTURO HERNAO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.543.833, asistido por el abogado OTNIEL LARA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.578, en contra de la SUCESION CANDIDO DIAZ, representada por el ciudadano VICTOR JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.327.398 . En consecuencia: SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano HERNANDO ARTURO HERNAO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.543.833, la plena propiedad de una casa con el área de terreno que le pertenece, situada en el Municipio Valencia, San Blas, Calle Comercio entre Branger y Ricaurte, casa numero 130, parroquia San Blas, estado Carabobo, distinguida con el N° 130, y alinderada de la siguiente manera: NACIENTE: Casa y Solar que fueron de Manuel Uzcátegui, hoy de Eduviges Centeno, PONIENTE: Casa que fue de Josefa Malpica, hoy de Hilario Machado. NORTE: El que da a la calle comercio, SUR: El que da a su fondo con el solar de la casa que es o fue de Genara Vásquez, con una extensión de terreno de 430,60 mts2; el referido inmueble le pertenece al De Cujus CANDIDO GERARDO DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 07/06/1949, bajo el N° 162, Tomo 4°, protocolo 1°, folios 242 vto al 244. TERCERO: Se ordena el Registro de la presente sentencia a los fines de que la misma sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el antes descrito inmueble, por lo que, una vez que la presente sentencia haya quedado de definitivamente firme, se ordenara oficiar al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, para que proceda con lo conducente, a los fines legales pertinentes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito.
La Secretaria,
Abog. Yuli Gabriela Requena
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Yuli Gabriela Requena



EXP. 24.745.
FRRE/YR/manuel