REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2023
Años 212º y 163º
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITAN, BAUSI DAYANA RODRIGUEZ y MARY YELITZA RONDON LAYA, C.I. N° V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente.
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: URBANIZACION TIERRA DEL SOL Y URBANIZACION LA PRADERA, SECTOR LOS ARAGUANEY, SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR SERVICIOS PUBLICOS
EXPEDIENTE: Nº 24.950
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Recibido como ha sido el presente expediente por distribución y revisadas las actas procesales, siendo la oportunidad legal para este el Tribunal se pronuncie en cuanto a la Competencia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que, en la presente causa, en fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, dicto Decisión mediante la cual se Declara Incompetente en razón de la Materia y Declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que del libelo se desprende lo siguiente:
“…Somos tres (3) familias, que desde hace aproximadamente doce (12) años, nos encontramos en posesión pacifica de tres inmuebles ubicados en el sector Fundo El Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo; dichos inmuebles poseen los servicios de aguas servidas, conectadas a la red del sector, y energía eléctrica, pero no contamos con el servicio de Agua Potable, antes de nosotras habitar las casas se dañó la tubería, y la llave fue cerrada por el condominio de Tierra del Sol, quien era que suministraba el agua potable, con el tiempo la tubería fue quitada por trabajos realizados de asfaltado en la zona. En reiteradas ocasiones hemos conversado con los dirigentes comunales de los sectores Tierra del Sol y Los Araguaney, tratando de llegar a un acuerdo, en el cual estaríamos dispuestas a cancelar las cuotas establecidas por el condominio para el mantenimiento y buen funcionamiento de los pozos y bombas de agua, pero ambos condominios siempre nos han dado una respuesta negativa a nuestra solicitud, negándonos el acceso al agua potable, aun a sabiendas de la buena voluntad con la que hemos conversado con ellos, y de que tenemos niños y adolescentes. Ya que no obtenemos una solución para nuestro problema, nos vimos en la necesidad de solicitar la ayuda del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Joaquín, quienes aproximadamente dos (2) años, nos prestan su valiosa colaboración con el suministro de agua potable, esto dependiendo de su disponibilidad laboral, lo cual es sumamente entendible, ya que poseen múltiples ocupaciones con todo el Municipio. Continuando con nuestra lucha por la obtención del vital líquido para la vida, realizamos un reporte por la VENAPP solicitando la ayuda al Ejecutivo Nacional, quien a través del Alcalde del Municipio San Joaquín, Abg. Diego Rafael Corrales Rivero, nos ha prestado su valiosa colaboración, enviando una cuadrilla de trabajadores a realizar trabajos de ubicación del pozo y/o tubo para la conexión del agua potable en las tres (3) viviendas afectadas, a lo cual un gran número de propietarios del Edificio Araguaney de la Urbanización La Pradera, salió a protestar y/o manifestar su descontento de manera agresiva, grosera y ofensiva en contra de los trabajadores y de nosotras mismas, haciendo mención que no darán su aprobación para prestar el suministro de agua potable, de lo cual existen videos ge subieron a redes sociales de tan bochornoso acto cometido por los vecinos, a pesar de todo lo acometido, seguimos apostando a la buena fe, y nos re direccionamos acudiendo al Síndico Procurador Municipal, Abg. Jonás José Córdoba Flores este último llamo a un acto conciliatorio con la directiva del condominio y nosotras (las familias afectadas), pero a pesar de las explicaciones jurídicas y humanas que les suministro el Ciudadano Síndico Procurador, a los directivos del condominio, estos como en todas las veces que hemos intentado nosotras por cuenta propia conversar con ellos, dieron una respuesta negativa, alegando que los propietarios no están dispuestos suministrarle el agua potable a esas tres (3) viviendas y condicionando que con la activación del pozo de agua numero 7 podría ser que conecten las viviendas afectadas con el suministro de agua potable, solicitando también una asamblea con los propietarios del condominio, para que estos aprueben o no, la conexión de las tres viviendas afectadas al suministro de agua potable, siendo esto un formalismo innecesario, ya que es del conocimiento de todos que el agua es de dominio público y no es propiedad privada del condominio. No está de más decir todas las vicisitudes que hemos pasado durante todos estos años donde se nos ha negado el acceso al agua potable, la cual no solo es vital para la vida, sino también para la salud, la higiene, la alimentación, y en general para el buen desarrollo de cualquier ser vivo…DEL DERECHO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, reconoce el derecho de toda persona a disponer de una vivienda adecuada, segura, 10. Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica. 11. La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social. 12. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representa un instrumento para la paz entre las naciones…Ley orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal, nos consagra los siguientes artículos: Articulo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Artículo 7. Los procesos de amparo a la libertad y seguridad personal son gratuitos. En consecuencia, no se podrá exigir pago, emolumento o tributo alguno. Igualmente, el otorgamiento del instrumento poder para ejercer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal es gratuito. Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley... Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto... cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales. En su artículo 117 reconoce también el derecho a disfrutar de bienes y servicios de calidad. Ambas disposiciones, en conjunto con el principio de no discriminación consagrado en el artículo 21 del mismo texto constitucional, ha servido como fundamento para reconocer el derecho de toda persona al acceso al agua potable en forma equitativa y no discriminatoria. Además, también encontramos en nuestra carta magna el artículo 304 que establece "Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo..." La Ley de Aguas establece en su artículo 5. Principios de la gestión integral de las aguas. Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son: 1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental. 2. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico. 3. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos. 4. La gestión integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica. 5. La gestión integral del agua debe efectuarse en forma participativa. 6. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo y sostenible. 7. Los usuarios o usuarias de las aguas contribuirán solidariamente con la conservación de la cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas. 8. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto superficiales como subterráneas. 9. En garantía de la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el aprovechamiento del agua en ningún momento ni lugar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeros que no tengan domicilio legal en el país…PETITUM. Por todos los razonamientos antes expuestos, agotando ya la buena fe y la vía administrativa, es por lo cual acudimos ante su competente autoridad para solicitarle sea admita y sustanciada el presente escrito por no ser contraria a derecho, y sea conectadas las tres (3) viviendas afectadas, ubicadas en el Sector Fundo El Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo, al suministro de Agua Potable, ya que es un Derecho Humano Fundamental para el buen desarrollo de todo ser vivo. Es justicia que espero en Mariara a la fecha de su presentación…”
TERCERO: De la lectura del escrito libelar se desprende que esta pretensión va dirigida al derecho que tienen tres (3) familias quienes indican son poseedores pacíficos de tres inmuebles, ubicados en el sector Fundo El Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo; y que no cuentan con el líquido vital Agua, lo cual según sus dichos le han negado las Comunidades antes mencionadas.
CUARTO: Definido lo anterior, la demanda aquí planteada, se relaciona con las fases legalmente reguladas de la actividad material de prestación de un servicio público que atañe al derecho que tienen tres (3) familias quienes indican son poseedores pacíficos de tres inmuebles, ubicados en el sector Fundo El Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo; y que no cuentan con el líquido vital Agua, lo cual según sus dichos le han negado las Comunidades antes mencionadas. Si bien es cierto, que los argumentos de hechos y de derechos precedentemente expuestos una vez verificadas en un proceso jurisdiccional donde se garantice todo lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden determinar violaciones de carácter constitucional, que ameritan ser restablecidas las situaciones jurídicas infringidas, mediante la Tutela Judicial Efectiva a través de la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, cabe destacar que las presuntas violaciones constitucionales alegadas por las partes accionantes, tienen su origen y resultan ser claramente visibles por medio del escrito de la demanda, materia de prestación de servicios públicos la cual puede ser perfectamente tutelada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la figura de Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contenida en el artículo 65 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. A tales efectos, resulta necesario para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional Sentencia N° 433 de fecha 6 de mayo de 2013, caso FUNDACIÓN MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA contra HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO). Que en mención de un criterio anterior estableció:
“(…) Los procesos asociados a la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento constituyen una actividad prestacional de servicio público; por lo que debe esta Sala hacer mención del criterio establecido en sentencia N° 34 del 5 de marzo de 2010, caso: “Yuraima Rodríguez y otros”, en la cual se señaló que “(…) no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Dicho criterio recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico” en la cual se estableció lo siguiente:
“...Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria (sic) de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida. ...omissis... Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés. En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos. De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente: … omissis… Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)”. (Negritas Nuestro)
Definido lo anterior, y tomando en cuenta la pretensión del demandante, que como se señaló ut-supra es referido al servicio de agua, este Tribunal debe indicar que el artículo 26 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló lo siguiente: “…Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”
Por su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “…Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”
De acuerdo a las normas antes trascritas, y dado que la supuesta afectación en la prestación del servicio público, se circunscribe dentro del circuito judicial del estado Carabobo, es competente para conocer de la presente reclamación por prestación del servicio público de suministro de agua potable, el Juzgado de Municipio con competencia transitoria en materia contencioso administrativa.
QUINTO: Que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En ese sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia No.1717, de fecha 22 de julio de 2002, Exp. No. 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
“(…) la norma en cuestión, únicamente señala que los tribunales “procurarán” acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal (…) si bien es cierto que el sólo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil (…) se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
SEXTO: Que como se indicó anteriormente este Tribunal, al referirse esta pretensión, a servicios públicos, que considera quien decide, a los fines de preservar los principios de Seguridad jurídica, el debido proceso, y evitar reposiciones que pueda afectar el proceso, e incurrir en un error inexcusable, que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, en razón de la Materia; y en consecuencia, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunal de Municipio; en virtud de lo anterior, y dado que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08/06/2023; dicto Decisión mediante la cual se Declara Incompetente en razón de la Materia y Declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, quien decide, plantea en Conflicto negativo de competencia, y dado que el Tribunal de Municipio debió actuar como Tribunal Contencioso y este Juzgado tiene competencia Civil Ordinaria, no existiendo un Superior común, se ordena remitir este expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; para que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en razón de la materia, la cual fue planteada por las Ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITAN, BAUSI DAYANA RODRIGUEZ y MARY YELITZA RONDON LAYA, C.I. N° V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente, en contra de la URBANIZACION TIERRA DEL SOL Y URBANIZACION LA PRADERA, SECTOR LOS ARAGUANEY, SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE, PARA CONOCER de este asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (actuando en sede Administrativa); quien dicto Decisión en fecha 08/06/2023, mediante la cual se Declara Incompetente en razón de la Materia y Declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. TERCERO: En virtud de no existir un Tribunal Superior Común, se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su debida oportunidad, para que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese y Regístrese, en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del Mes de Junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.950
|