REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.647.
APODERADO JUDICIAL NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AGUSTIN WEBER y MARCO RAMON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.970 y 21.615, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, (DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL).

EXPEDIENTE: Nº 24.760

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL), incoada por el Ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.647, asistido por el abogado ELIAS PINTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.149, en contra del Ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.257. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL), interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal vía correo electrónico, y recibido en físico escrito libelar junto con sus anexos en fecha 23 de mayo de 2022, por lo que este Tribunal le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 15). En fecha 13/06/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, ordenando la apertura del cuaderno de medidas, librando compulsa y tal como lo pidió la parte actora, se libró despacho de comisión dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la debida citación personal de la parte demandada (folios 18 al 21 y sus vueltos). En fecha 04/07/2022, este Tribunal por recibida la antes referida comisión, remitido a este despacho por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio N° 2330-75-22 (folios 26 al 33). En fecha 02/08/2022, comparece el ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, parte demandada, asistido por los abogados AGUSTIN WEBER y MARCO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.970 y 21.615, respectivamente, y presentan escrito en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas (folios 35, 36 y sus vueltos). En fecha 09/08/2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en razón de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma (folios 38, 39 y sus vueltos). En fecha 10/08/2022, este Tribunal dicta auto aperturando una articulación probatoria, conforme a lo establecido en nuestro Código Adjetivo Civil, a los fines de tramitar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada (folio 40). En fecha 26/09/2022, comparece el ciudadano RONALD COY, parte demandante, asistido por el abogado ELIAS PINTO, y estando dentro de la articulación probatoria de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, a la que se refiere en el artículo 352; presentan escrito de alegatos a la misma (folio 41 y su vuelto). En fecha 28/09/2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en razón de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarando sin lugar la misma (folios 47, 48 y sus vueltos). En fecha 05/10/2022, comparece el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda (folio 49 y su vuelto). En fecha 11/11/2022, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/10/2022, por la parte demandante (folios 51 y 55 y sus vueltos). En fecha 21/11/2022, este Tribunal dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 53). Cumplidas las etapas procesales, se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… Yo, RONALD LEONARDO COY MORENO… ante usted ocurro muy respetuosamente con el fin de exponer y solicitar… En fecha 23 de diciembre del 2021, mediante documento autenticado y por ende totalmente Publico otorgado por ante la Notaria Publica de Bejuma Estado Carabobo… el ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA… reconoce la existencia de una deuda con mi persona que asciende la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 567.490.00), y en consecuencia se obligó a pagar la mencionada cantidad de dinero en efectivo, o también como segunda opción bajo la modalidad del PAGO EN DIVISAS, según la tasa establecida en Providencia Emanada del Banco Central de Venezuela, calculada al valor del dólar para el día del pago, en el cual se libere la Deuda…” (folio 01 y vto)
Que “… Dicho pago debía realizarse a mi persona el día 31 de enero del 2022, sin que fuere pactada prorroga alguna, y en consecuencia si dicho pago no se efectuare, mi persona adicionalmente podría solicitar el pago de la totalidad de la deuda y adicionalmente el pago de los Daños y Perjuicios que tal falta de pago causare…” (vto folio 01)
Que “… En el presente caso y para la fecha del dia 11 de mayo de 2021, fecha en la cual se redacta la presente demanda, el monto de la deuda que se tiene a mi persona y que alcanza el monto de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 567.490,00) equivale en dólares americanos la cantidad de $ 123.267.39 americanos, tomando como referencia para la conversión la cantidad de 4.60 por dólar de conformidad con el Banco Central de Venezuela…” ( vto folio 01)
Que “… El reconocimiento de esta deuda con mi persona se evidencia del documento público antes identificado y que ha sido opuesto al ciudadano WILMER BECERRA… Ahora bien, es el caso que para el día 31 de Enero del 2022, no se hizo efectivo por parte de dicho ciudadano el correspondiente pago ni en la moneda nacional en Bolívares, ni en dólares, es decir que dicho ciudadano no pago cantidad alguna hasta la presente fecha., a pesar de las múltiples y sucesivos requerimientos en forma personal, en vía telefónica que he efectuado a dicho ciudadano con el fin de cobrar, ya que el ciudadano WILMEN ESTEBAN BECERRA SEQUERA… ha hecho caso omiso a mi actividad de cobro y no ha realizado pago alguno a mi persona, ni a ninguna otra, ni abonos constituyéndose así dicho ciudadano en deudor moroso de dicha suma de dinero liquida y exigible…” ( vto. folio 01)
Que “… Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto lo hago al ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA… para que este haga efectivo el pago de la totalidad del monto que me adeuda, y los correspondiente daños y perjuicios que me correspondan aunado que fue totalmente reconocido por parte de dicho ciudadano que la falta de pago del monto adeudado en su correspondiente fecha, le acarrearía tal situación…” (folio 02)
Que “… El demandado WILMER BECERRA… adeuda a mi persona las siguientes cantidades de dinero que detallo a continuación PRIMERA: MONTO LIQUIDO Y EXIGIBLE: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 567.490,00) por concepto de deuda liquida y exigible que se evidencia de documento público y autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma Estado Carabobo en fecha 23 de Diciembre de 2021 asentado bajo el nro. 31 Tomo 11 Folios 92 hasta el 94, cuyo documento opongo una vez más al demandado… SEGUNDA: DAÑO EMERGENTE: Representado por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que le pague al abogado ELIAS PINTO OSORIO… para estudio caso, realización de diligencias para obtener documentos para el presente procedimiento, ubicación del demandado en la ciudad de Bejuma Estado Carabobo a fin de tener ubicada la dirección para proceder la citación del demandado, redacción de la demanda para los Tribunales competentes, y declaro efectivamente que aún le adeudo a dicho ciudadano otros gastos necesarios relacionados con esta demanda, y sus correspondientes Honorarios Profesionales…” (folio 02 y vto)
Que “… TECERO: DAÑO MORAL: Así mismo la conducta del demandado ciudadano WILMER BECERRA DE NO PAGARME LA CANTIDAD QUE ME ADEUDA género en mi persona un DAÑO MORAL, por cuanto veo que mi patrimonio ha mermado, no obtuve el dinero por mi trabajo lo que imposibilita llevar una subsistencia digna pues tengo un estado de ansiedad y desasosiego que compromete seriamente mii salud… En consecuencia fundamento mi pedimento que dicho ciudadano demandado., debe pagarme la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2..000.000,00) por concepto de resarcimiento de Daño Moral que me está causando…” ( vto folio 02)
Que “… demando al ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA… para que convenga en pagarme la totalidad del monto que me adeuda por diferentes conceptos antes discriminados en este libelo, y que deviene del contenido de un documento público como lo es el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma Estado Carabobo en fecha 23 de Diciembre de 2021 asentado bajo el nro. 31 Tomo 11 Folios 92 hasta el 94., el cual tantas veces le ha sido opuesto al demandado de autos, montos estos LOS CUALES EN SU TOTALIDAD ALCANZAN INCLUYENDO EL DAÑO EMERGNTE Y EL DAÑO MORAQL QUE IGUALMENTE DEMANDO EN LA CANTIDAD DE DOS MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 2.587.490.00)…” ( vto folio 02 y folio 3)
Alegatos de la parte demandada en la Contestación:
Que “…Es verdad que entre el ciudadano RONALD ELONARDO COY MORENO y mi mandante se firmaron un convenio ante la NOTARIA PUBLICA DE BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de diciembre del 2021; pero, dicho convenio formalmente es válido, pero, en la realidad dicho contenido no refleja la deuda de mi mandante con el demandante; dado, que en ella se pusieron intereses leoninos…” (folio 49)
Que “… Niego el derecho de demandar por parte del actor los pagos que hizo el abogado ELIAS PINTO OSORIO, para obtener copia certificada del documento firmado en data 23/12/2021 por ante la Notaria Publica de Bejuma; cómo se puede observar del documento fundamental adjuntado al libelo de demanda, dicho, documento no es una copia certificada, sino, el origino que se firmó ante la NOTARIA en la mencionada; por lo cual es falso que el demandante tuviera necesidad de contratar un abogado para gestionar la copia certificada de dicho documento para poder demandar; el recibo que riela en autos debe ser considerado como un indicio deslealtad procesal y violación del principio consagrado en el artículo 17b del código de Procedimiento Civil…” (folio 49 y vto)
Que “… Niego y contradigo el derecho de demandar los daños morales del autor, dado, que en relación convencional no es procedente reclamar el pago de daños morales por el incumplimiento de la obligación…” (folio 49).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
01.- Si en el documento fundamental de la pretensión no se refleja la deuda que alega el demandante adeuda el demandado.
02.- Si es procedente el cobro de Daño Emergente.
03.- Si es procedente el Daño Moral.
En vista de lo antes expuesto esta sentenciadora comienza a examinar el primer hecho controvertido, en cuanto a que si en el documento fundamental de la pretensión no se refleja la deuda que alega el demandante adeuda el demandado; en los términos siguientes:
Alega el demandante en su libelo que, en fecha 23 de diciembre del 2021, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma estado Carabobo, el ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, parte demandada, reconoce la existencia de una deuda que asciende la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 567.490.00), y en consecuencia se obligó a pagar la mencionada cantidad de dinero en efectivo, o bajo la modalidad del PAGO EN DIVISAS, según la tasa establecida en Providencia Emanada del Banco Central de Venezuela. La parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoce que celebró un convenio ante la NOTARIA PUBLICA DE BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de diciembre del 2021; pero, que en dicho convenio formalmente es válido, no refleja la deuda y que en ella se pusieron intereses leoninos.
Ahora bien, consta a los folios desde el cuatro (4) al seis (06), el documento fundamental de la pretensión, denominado por las partes como COMPROMISO DE PAGO, Autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo, de fecha 23/12/2021, el cual quedó asentado bajo el N° 31, Tomo: 11, folios desde el 92 hasta el 94; del cual se desprende que:
01. Los Ciudadanos RONALD LEONARDO COY MORENO (demandante), se denominó El Acreedor, y WILMER ESTEBAN BECERRA (parte demandada), se denominó El Deudor, celebraron un contrato que denominaron Compromiso de Pago.
02. Que conforme a su Clausula Primera, El Deudor acepta que debe al acreedor, ambos arriba identificados, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 567.490,00)
03. Que de acuerdo a la Cláusula Segunda El deudor se obligó a cancelar en dinero en efectivo o bajo la modalidad de conversión en divisas americanos.
04. Que en la Cláusula Tercera la fecha de pago lo era el 31/01/2022.
05. Que según la Cláusula Cuarta el Deudor se obligó que, si no cumplía con el pago en el lapso y las condiciones prevista con el pago, el Acreedor tendría derechos a ser resarcido de los daños y perjuicios, sin demostrar tales daños.
A tal efecto resulta oportuno precisar el contenido del Artículo 1.133 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 1.159 ejusdem establece: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”
Igualmente, el Artículo 1.160 del Código Civil, indica: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Por otra parte, estable el Artículo 1.737 del Código Civil, que establece: “…La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.
Ahora bien, el documento arriba analizado, no fue tachado, por la parte demandada, antes bien fue reconocida la existencia del contrato celebrado entre las partes, por lo cual esta excepto de prueba, en virtud de lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrada la relación contractual, y las clausulas contenidas en el Contrato, verificándose en consecuencia que el demandado se obligó a cancelar al demandante por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 567.490,00); en fecha 31/01/2022, no constando en autos ninguna prueba que demuestre que cumplió con esta obligación, por lo que, se ordena al Ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA, en su carácter de accionado, a cancelar el monto ut-supra indicado a la parte demandante plenamente identificada en autos; así se declara. -
Resuelto el punto anterior, se procede a dilucidar el segundo hecho controvertido con relación al cobro de Daño Emergente.
Señala el actor que demanda la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), toda vez que debió cancelar al abogado ELIAS PINTO OSORIO, para el estudio de este caso, el cual debió realizar diligencias para obtener documentos para el presente procedimiento, para efectuar la citación del demandado, redacción de la demanda, y otros gastos necesarios relacionados con esta demanda, y sus correspondientes Honorarios Profesionales (folio 02 y vto). La parte demandada en su contestación negó el derecho de demandar por parte del actor los pagos que hizo al abogado ELIAS PINTO OSORIO, para obtener copia certificada del documento firmado en data 23/12/2021, por ante la Notaria Publica de Bejuma; ya que según sus dichos el documento fundamental adjuntado al libelo de demanda, no es una copia certificada, sino, el que se firmó ante la Notaria; por lo cual es falso que el demandante tuviera necesidad de contratar un abogado para gestionar la copia certificada de dicho documento para poder demandar; el recibo que riela en autos debe ser considerado como un indicio deslealtad procesal y violación del principio consagrado en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil (folio 49 y vto).
Visto lo anterior, es necesario para esta juzgadora, indicar que se entiende por Daño Emergente: “…la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor…”. En ese mismo orden, puede definirse el daño emergente: “…Como la pérdida real, efectiva y acreditada que se produce tras una lesión. Es decir, está completamente demostrada su existencia y la indemnización corresponde a su valor económico…”
En tal sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.
En relación con el daño material o patrimonial, la doctrina patria la ha definido como: “…una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…” y el lucro cesante, “…consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…”. (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando. Páginas 143 y 149, Editorial Sucre, Caracas, 1989)
Para fundamentar este cobro el demandante consigna marcada “B”, Factura Original N° 000029, (folio 07) expedida por TAM Y ASOCIADOS, Escritorio Jurídico, a nombre del ciudadano RONALD COY MORENO; en la cual se detalla que se realizó un pago por concepto de Honorarios Profesionales y gastos para traslado a Bejuma Carabobo, para la obtención de copias de documento notariado, pago de aranceles y asesoría legal, por un monto de VEINTE MIL (Bs.20.000). Se observa una firma y se lee Elías Pinto, Inpreabogado N° 9.149.
De esta documental se observa que la Factura es firmada por el Abogado ELIAS PINTO, Inpreabogado N° 9.149, quien conforme a las actas del expediente es quien asiste al demandante en este juicio (folios 01, 17, 22, 52), en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que la misma obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada. Así se establece. -
En virtud de la consideración anterior, y por cuanto el demandante pretende el pago de unos daños emergentes, no constando en autos prueba alguna que permita cuantificar la merma económica supuestamente sufrida. Por esta razón, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la mencionada pretensión de indemnización. Así se establece.
Decidido el punto anterior, se pasa analizar el tercer hecho controvertido, relacionado con el pago por concepto de Daño Moral, para lo cual el actor señala:
“…TERCERO: DAÑO MORAL: Así mismo la conducta del demandado ciudadano WILMER BECERRA DE NO PAGARME LA CANTIDAD QUE ME ADEUDA género en mi persona un DAÑO MORAL, por cuanto veo que mi patrimonio ha mermado, no obtuve el dinero por mi trabajo lo que imposibilita llevar una subsistencia digna pues tengo un estado de ansiedad y desasosiego que compromete seriamente mi salud… En consecuencia fundamento mi pedimento que dicho ciudadano demandado., debe pagarme la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2..000.000,00) por concepto de resarcimiento de Daño Moral que me está causando…” ( vto folio 02)
La parte demandada alego:
“… Niego y contradigo el derecho de demandar los daños morales del autor, dado, que en relación convencional no es procedente reclamar el pago de daños morales por el incumplimiento de la obligación…” (folio 49)
En ese orden de ideas, establece el Artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
El artículo antes transcrito, contiene la regla general respecto a la obligación de reparación de todo daño material y moral por hecho ilícito, es decir, el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva.
En tal sentido, la Sala en sentencia N°. 265 del 31 de marzo de 2004, expediente N°. 02-697, en el caso: Jesús E. Castillo contra Centro Clínico El Llano, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien, apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto, sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. …Omissis… Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de Luís Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado: “Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención. Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció: ‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:…Omissis…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: ‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’. Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide. Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…”

En ese mismo orden de ideas, con relación al Daño Moral, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha (28) de octubre de dos mil veintidós, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dejo sentado que:
“…El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del causante del daño, y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la parte demandada…”

De conformidad con las decisiones anteriores y que este Tribunal hace suyas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, en sintonía con el artículo 1.196 del Código Civil, que faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.
En el caso de marras se demanda el daño moral por el hecho que el demandado no canceló en forma oportuna el pago al que se comprometió según el compromiso de pago ya analizado en líneas anteriores, lo que genero al actor según sus dichos el no haber obtenido el dinero por su trabajo lo que imposibilitaba de llevar una subsistencia digna, lo cual desencadeno en un estado de ansiedad y desasosiego que comprometió su salud; en virtud de lo anterior y por cuanto quedó demostrado que el demandado de autos, Ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, se comprometió a cancelar la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 567.490,00), el día 31/01/2022, no lo realizó queda demostrado el hecho generador del daño moral; en consecuencia y conforme al Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, la cual ha sido reiterada en cuanto a la discrecionalidad del juez en fijar el monto; en base a su criterio subjetivo, considera esta juzgadora que debe el accionado ser condenado al pago del daño Moral reclamado, pero por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) o su equivalente en dólares americanos, tal y como fue acordado en el compromiso de pago; así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL), intentó el Ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.647, asistido por el abogado ELIAS PINTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.149, en contra del Ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.257; representado por sus Apoderados Judiciales Abogados AGUSTIN WEBER y MARCO RAMON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.970 y 21.615, respectivamente; en consecuencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ya identificada, a cancelar la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 567.490,00), o su equivalente en dólares americanos, tal y como fue acordado en el compromiso de pago. TERCERO: Se condena a la parte demandada ya identificada, a cancelar EL DAÑO MORAL por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) o su equivalente en dólares americanos, tal y como fue acordado en el compromiso de pago. CUARTO: IMPROCEDENTE el Cobro por concepto de DAÑOS EMERGENTES, demandados. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
FRRE/YR/mp.-
24.760