REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO Y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA: Abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES, GUILLERMO CALDERA MARIN y GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, 14.118 y 303.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.290.888.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIANELA SANCHEZ, LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN y XIOMARA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 222.670, 55.036, 14.118 y 55.028, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

EXPEDIENTE: Nº 24.715

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por los ciudadanos ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente, a través de su co-Apoderada Judicial el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.290.888. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal vía correo electrónico, y recibido en físico escrito libelar junto con sus anexos en fecha 16 de septiembre de 2021, por lo que este Tribunal le dio entrada en fecha 21/09/2021, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 52 de la I Pieza Principal). En fecha 19/10/2021, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, y libra compulsa (folio 65 y su vuelto de la I Pieza Principal). En fecha 22/11/2021, comparece la abogada GLENNIS RUBETZI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.945, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal proceda con la debida citación de la parte demandada (folio 66); dejando constancia en fecha 22/11/2021, el Alguacil de este Tribunal de haber recibido dichos emolumentos (folio 69). En fecha 10/12/2021, comparece el Alguacil de este Tribunal, y deja constancia en autos de haber practicado la debida citación personal de la parte demandada, consignando en autos, su respectivo recibo de citación (folio 75). En fecha 25/04/2022, comparece la abogada GLENNIS OVIEDO MAVO, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 77). En fecha 08/04/2022, este Tribunal dicta auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la presente causa al cuarto día de despacho siguiente (folio 78). En fecha 01/06/2022, comparece la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.209.888, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad de comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, y presentan escrito con recaudos y anexos de contestación de la demanda y oponiendo cuestiones previas (folios 79 al 82 y sus vueltos y anexos de los folios 83 al 88). En fecha 16/06/2022, comparece la abogada GLENNIS RUBETZI OVIEDO, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de alegatos con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación (folios 95 al 98 y sus vueltos). En fecha 20/06/2022, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a lo expresado por la parte actora sobre la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, y sobre las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin efecto, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación opuso las referidas cuestiones previas y contesto el fondo de la demanda (folios 102 al 104 y sus vueltos). En fecha 01/06/2022, comparece la abogada GLENNIS RUBETZI OVIEDO, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 105 al 108 y sus vueltos), siendo agregado a los autos por este Tribunal en fecha 22/06/2022 (folio 109). En fecha 07/07/2022, este Tribunal dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (folio 110). En fecha 16/09/2022, comparece la abogada GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito solicitando la nulidad y reposición de la causa por cuanto este Tribunal no computo de manera correcta los lapsos procesales (folios 116 al 121 y sus vueltos); en consecuencia, en fecha 21/09/2022, este Tribunal dicta auto motivado negando el pedimento de la parte demandante y pronunciándose nuevamente sobre los días de despachos transcurridos en la presente causa (folios 122, 123 y sus vueltos). En fecha 28/09/2022, comparece la abogada GLENNIS OVIEDO MAVO, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia apelando del auto proferido por este Tribunal en fecha 21/09/2022 (folio 125). En fecha 29/09/2022, este Tribunal escucha en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, y acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 127 y 128); correspondiéndole el conocimiento de la referida apelación al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en sentencia de fecha 30/01/2023 (folios 157 al 161 y sus vueltos), declaro inadmisible la apelación ejercida contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 21/09/2022, revocando el auto dictado por este Tribunal que oyó el recurso de apelación, acordando la remisión del expediente a este Tribunal. En fecha 06/03/2023, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada y teniéndose para proveer (folio 164). En fecha 22/03/2023, comparece el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de informes (folios 167 al 172). Cumplidas las etapas procesales, se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… Yo, JOSEPTH TOPEL CAPRILES… procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos: 1) ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO… según instrumento poder… 2) ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA… según instrumento poder… quienes a su vez actúan como ACTORES SIN PODER de sus comuneros: 3) JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y 4) CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA… ante su competente autoridad ocurro a fin de exponer y demandar…” (folio 01)
Que “… CAPITULO PRIMERO:… LEGITIMACION ACTIVA:… Mis mandantes…, son los únicos y universales herederos del ciudadano que en vida se llamaba: JUAN ELOY MONTENEGRO, quien era venezolano… titular de la cedula de identidad nro. V-1.351.461 y quien falleció en esta ciudad de Valencia, en fecha 28, de agosto, de 2016…” (folio 2)
Que “… Los esposos MONTENEGRO MALPICA compraron un inmueble para que sirviera de hogar a toda la familia, es decir, a los esposos MONTENEGRO MALPICA y a sus tres (3) hijos; lo cual hicieron en fecha 27 de diciembre de 1984, según documento registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, bajo el nro. 11, folios 1 al 5, protocolo 1ero., tomo 41…” (folio 2)
Que “… El inmueble en cuestión está constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la urbanización La Viña, manzana H, número 238, parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, cuta superficie es de 651,50 m2 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la parcela 267 en veinte metros lineales (20 mts.), Sur: con calle Sucre de la urbanización, en veintiséis con sesenta metros lineales (26,60 Mts); Este con la parcela 239, en treinta y tres metros lineales (33 Mts) y Oeste: con calle Juan Uslar de la urbanización, en veintiséis metros con sesenta 26,70 metros lineales…” (folio 2)
Que “… Este inmueble, ha servido de hogar a toda la familia Montenegro desde el año 1984, de manera ininterrumpida, tiempo durante el cual han poseído la vivienda de manera continua… pacifica, publica, no equivoca y con la total y absoluta convicción de ser los legítimos propietarios del inmueble, por haberlo adquirido nuestro causante desde hace TREINTA Y SIETE (37) AÑOS. Y actualmente constituye el domicilio fiscal de la Sucesión Juan Eloy Montenegro Moro…” (folio 2)
Que “… De modo pues que, siendo mis nombrados e identificados mandantes, los únicos y universales herederos del fallecido JUAN ELOY MONTENEGRO, son los legitimados activos para intentar cualquier acción destinada a proteger el bien común, lo cual les da cualidad activa para incoar la presente demanda…” (folio 2)
Que “… Hay que señalar como de antecedente absolutamente imprescindible para entender los hechos, que el causante de mis mandantes, el difunto Juan Eloy Montenegro, era una persona autoritaria, el cual no admitía que ni sus hijos ni su esposa participaron en sus negocios ni opinaran sobre los mismos…” (folio 3)
Que “… al punto que tres años después de comprar la vivienda familiar, concretamente el 9 de diciembre de 1987, el doctor Montenegro ordeno que su esposa le otorgara un poder general de administración y disposición sobre TODOS SUS BIENES, SIN LIMITACION ALGUNA, el cual otorgo la señora Ana Malpica de Montenegro, ante la notaria publica segunda de Valencia el 9 de diciembre de 1987, bajo número 86, folio vto 90 al 91 y vto., tomo 117, poder este que posteriormente fue inscrito en la oficina de registro subalterna del primer circuito de Valencia, el 28 de septiembre de 1989, primero 12 folios uno al dos protocolo 3° tomo 4°, y con dicho poder general de administración y disposición, el doctor Juan Eloy Montenegro comenzó a ejercer actos de disposición sobre bienes de la comunidad conyugal, sin consultarle o ni siquiera informarle a su esposa…” (folio 3)
Que “… Habiendo fallecido el causante de mis mandantes en el año 2016 y transcurrido poco más de dos años desde su fallecimiento, cuando un día se presentó al hogar familiar, un tribunal acompañado de un abogado que dijo ser el apoderado de los “nuevos propietarios” del hogar… solicitaron la documentación de la casa y preguntaron por ANA MARIA MONTENEGRO, quien en ese momento se encontraba fuera del hogar, poco después se retiraron…” (folio 3)
Que “… después en conversaciones con un abogado este les dijo que debían tomar muy en serio la situación, por lo que el mismo se ofreció a investigar lo relativo a la casa… y luego de su investigación le dijo a mis mandantes que, el doctor Montenegro había vendido la casa con pacto de retracto a una empresa que se denomina INVERSIONES RAM PALACE, C.A…” (folio 3)
Que “… La venta en cuestión se celebró según documento registrado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Valencia en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el número 17, folios uno al tres, protocolo primero tomo 19…” (folio 3)
Que “… De la investigación documental que efectuó el abogado, determino que ese no fue el único negocio que hizo el Dr. Montenegro con el hogar familiar, ya que con anterioridad, mediante documento otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 14 de mayo de 1991, inserto bajo el numero 48 folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2°, el ciudadano Khalil Ghanney Hamal declara que concedió préstamo a los ciudadanos Juan Eloy Montenegro y Ana Malpica de Montenegro, que para garantizarle el pago del mismo, constituyeron hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble propiedad de la familia Montenegro el cual ya fue suficiente descrito con anterioridad. En dicho documento… el ciudadano Khalil Ghannney Hamal declara extinguida la hipoteca…” (folio 4)
Que “… En ese mismo documento otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo… el ciudadano Juan Eloy Montenegro actuando en su propio nombre y como apoderado de su esposa Ana Malpica Montenegro, con el instrumento poder al cual hemos hecho referencia con anterioridad dio en VENTA CON PACTO DE RETRACTO a la firma mercantil Indaba C.A., el mismo inmueble tantas veces descrito y deslindado… El plazo fijado para el rescate fue de seis meses…” (folio 4)
Que “… Posteriormente, y según documento registrado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Valencia en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el número 17, folios uno al tres, protocolo primero tomo 19, la empresa INDABA C.A., le da en retroventa a Juan Eloy Montenegro, el mismo inmueble propiedad de la familia Montenegro, Y EN EL MISMO ACTO Y MEDIANTE EL MISMO DOCUMENTO, JUAN ELOY MONTENEGRO da en venta CON PACTO DE RETRACTO el inmueble familiar, a la empresa INVERSIONES RAM PALACE, C.A…” (folio 04)
Que “… Es evidente… que el ciudadano JUAN ELOY MONTENEGRO, a espaldas y con desconocimiento total de su familia, comenzó a celebrar contratos de préstamo a interés poniendo como garantía el inmueble que sirve y ha servido de hogar a la familia MONTENEGRO MALPICA, lo cual hizo en principio, con la figura legal correspondiente, esto es, mediante hipoteca de primer grado, pero posteriormente, suponemos que por exigencia de los prestamistas, comenzaron a documentar tales prestamos como VENTAS CON PACTO DE RETRACTO…” (folio 4)
Que “… El contrato celebrado entre el causante de mis mandantes y la empresa INVERSIONES RAM PALACE C.A., fue en realidad una operación de préstamo a interés en el cual dicha empresa dio en préstamo al causante de mis mandantes, una suma de dinero y como ya lo había hecho en anteriores ocasiones, dicho ciudadano acepto simular o como ya lo había hecho en anteriores ocasiones, dicho ciudadano acepto simular o disfrazar dicho préstamo con la figura de una venta con pacto de retracto… Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición de pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaria, por la sola falta de pago…” (folio 5 y 6)
Que “… Es el caso que nos ocupa, queda demostrado con documentos públicos que el ciudadano JUAN ELOY MONTENEGRO, utilizando un poder general de administración y disposición que le otorgo su esposa, de manera inconsulta con esta y mucho menos con sus hijos, celebro varios contratos de préstamo, con garantía del inmueble que sirve de hogar a la familia Montenegro Malpica, siendo que el primero de ellos lo documento -legalmente- como un préstamo con garantía hipotecaria, pero los posteriores, comenzando con el contrato celebrado con el señor KALIL GANNEY HAMAL, los documentos como “VENTAS CON PACTO DE RETRACTO”…” (folio 10)
Que “… Queda evidenciado además que el ultimo de dichos contractos, esto es, el celebrado con la empresa: INVERSIONES RAM PALACE C.A., fue otorgado en mayo de 1992, es decir, hace veintinueve (29) años, habiéndose fijado como lapso para el rescate, el plazo de noventa (90) días, y que si dentro de dicho plazo, los “vendedores” no ejercían el rescate, el “comprador” se hacía irrevocablemente propietario del inmueble…” (folio 10)
Que “… Otro elemento que determina que el contrato celebrado no fue en realidad una VENTA CON PACTO RETRACTO sino un simple PRESTAMO A INTERES es que durante todos estos veintinueve (29) años, los IMPUESTOS MUNICIPALES DEL INMUEBLE los han continuado pagado los integrantes de la Familia Montenegro Malpica… lo cual debe ser apreciado como prueba indiciaria de que la empresa INVERSIONES RAM PALACE C.A., no es ni se ha considerado nunca como “propietaria” del inmueble, pues un verdadero propietario actúa como un buen padre de familia, inscribiendo el inmueble de su propiedad y pagando los respectos impuestos, pero en el caso que nos ocupa, al no ser ni sentirse propietaria, INVERSIONES RAM PALACE C.A. nunca ha pagado los impuestos municipales del inmueble…” (folio 10 y 11)
Que “… el ciudadano JUAN ELOY MONTENEGRO, era una persona autoritaria, que obtuvo de su esposa un instrumento poder con amplias facultades de disposición, sin limitación alguna, y en uso de tal poder celebro sucesivos contratos de préstamo, poniendo como garantía el inmueble que había adquirido para hacer el hogar de su familia, de estas operaciones nunca tuvieron conocimiento ni su esposa ni sus hijos…” (folio 11)
Que “… Operaciones de préstamo a interés, en principio se documentaron como prestamos con garantía hipotecaria, pero posteriormente, se comenzaron a documentar como venta compacto de retracto, lo cual es una práctica reiterada de los prestamistas, para evitarse los gastos y tiempo que demora los juicios de ejecución de hipoteca, y también con la intención de hacerse propietario de los inmuebles, sin formula de juicio, es decir por el simple vencimiento del término…” (folio 11)
Que “… Al haberse disfrazado o simulado el contrato de préstamo con un contracto de venta compacto de retracto, las partes simple y llanamente celebraron un contrato con causa ilícita, pues la causa subyacente de dicho contrato era en realidad violentar la prohibición legal establecida en los artículos 1.858 y 1.878 del código civil que prohíben y sancionan con NULIDAD ABSOLUTA el pacto comisorio, es decir, el contrato o convención mediante el cual el acreedor se haga propietario del inmueble -sin juicio- por la sola falta de pago de la deuda… En virtud de lo antes dicho, dicho contrato es NULO de nulidad absoluta por ser causa ilícita, conforme a lo dispuesto por el articulo 1.157 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.858 y 1.878 ejusdem…” (folio 11)
Que “… El lapso para intentar la presente demanda de Nulidad, comenzó a transcurrir una vez que mis representados tuvieron conocimiento de la existencia de dicho contrato, esto es, en el año 2019, con posterioridad a la inspección judicial practicada por cuenta de la empresa demandada, por lo que la presente demanda es presentada en el lapso útil para ello…” (folio 12)
Que “… PRIMERO: En que es NULO de NULIDAD ABSOLUTA el contrato de venta con pacto de retracto contenido en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Valencia en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el número 17, folios uno al tres, protocolo primero tomo 19…” (folio 12)
Que “… SEGUNDA: Que pague las costas y costos del presente procedimiento…” (folio 12)
Alegatos de la parte demandada en la Contestación:
Que “… De acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover las siguientes Cuestiones Previas:… Ordinal 3… Al abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES… se presenta como Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO, según poder autenticado… Igualmente se presenta como Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA… según poder autenticado… En virtud de lo antes expuesto, no existe duda respecto a la representación de estas dos ciudadanas por el identificado profesional del derecho… Ahora bien, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, de igual manera pretende atribuirse la representación de los ciudadanos JUAN ELOY y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO … pero con el argumento que sus poderdantes ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, representan a estos ciudadanos, sin poder, de acuerdo a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter de coherederos. Para que esta representación pudiese evaluarse como valida, en el texto de los mencionados documentos poder, debería estar especificada la referida “representación sin poder” y que a su vez, estas ciudadanas otorgan poder en nombre propio y en nombre de sus coherederos… al abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES. Solo de esta manera, el referido abogado representaría a todos los coherederos… Debido a que en los textos de los mencionados poderes, las ciudadanas poderdantes solo otorgan poder en nombre personal y no en representación de otras personas, los ciudadanos JUAN ELOY y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA no se encuentran debidamente representados en autos…” (folios 79, 80 y sus vueltos)
Que “… Ordinal 8°… Existe una demanda de Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA… cuyo objeto de la demanda es el mismo inmueble objeto de la presente acción de nulidad de venta. La referida demanda cursa por ante el JUZGADO DECIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA… DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente signado con el N° 445-19, en el cual se dictó Sentencia, la cual fue apelada y actualmente se encuentra en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente signado con el N° 13.553… En dicha demanda quedo demostrado, por medio de una Inspección Judicial, la cual constituye una prueba irrefutable, que la única persona que se encuentra habitando el inmueble objeto de ambas demandas es la ciudadana ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, la cual no posee legitimación alguna para tal ocupación…” (folio 80)
Que “… Ordinal 10°… La parte demandante pretende en la presente causa, la nulidad de una venta que se protocolizo por ante la oficina de Registro respectiva, en fecha 07 de mayo de 1992, es decir, hace aproximadamente treinta (30) años. Es decir, cualquier acción relativa a dicho Contrato de Venta se encuentra prescrita, lo que consecuentemente hace inadmisible la presente demanda…” (vuelto del folio 80)
Que “… Es mi criterio, que, en virtud de las cuestiones previas opuestas, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, pero, a todo evento procedo a contestar el fondo de la misma…” (vuelto folio 80)
Que “… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mi representada… por ser total y absolutamente inciertos los hechos descritos en el escrito de pretensión, así como infundado el derecho invocado…” ( vuelto folio 80)
Que “… Es un hecho no controvertido, que los esposos Montenegro Malpica, compraron la Casa que llego a ser objeto de la presente demanda, en fecha 27 de octubre de 1.984, según se puede apreciar en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, bajo el N° 11, Tomo 41, protocolo 1°…” (folio 81)
Que “… Ahora bien, el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante de que el referido inmueble fue y sigue siendo hogar de toda la familia Malpica, no es cierto. En Inspección Judicial efectuado en el inmueble, la cual la misma accionante hace mención en su escrito libelar, el notificado declaro al tribunal que la casa estaba ocupada solamente por es y su cónyuge ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA…” (folio 81)
Que “… La parte accionante igualmente afirma que el inmueble es el domicilio fiscal de la Sucesión Juan Eloy Montenegro Moro, según lo indicada la impresión del R.I.F. que acompaño al libelo; esto no constituye prueba alguna, ya que la información plasmada en dicho documento fue suministrada por los solicitantes. Por cierto, de la referida sucesión, lo único que existe es el R.I.F., ya que la Declaración Sucesoral no ha sido presentada por ante el SENIAT…” (folio 81)
Que “… En el libelo, la parte demandante identificada a la Casa como un “bien común” de la familia, cuando saben perfectamente que este inmueble no les pertenece… En la época en que se realizado y registro la Venta con Pacto de Retracto efectuado por el difunto Juan Eloy Montenegro Moro a mi representada INVERSIONES RAM PALACE C.A., es decir, en el año 1.992, era Costumbre Legal y no estaban calificadas como ilegales este tipo de transacciones; no existía impedimento legal alguno para registrar este tipo de contratos de venta… Ahora bien, ciudadana Juez, la parte demandante pretende anular la referida venta, alegando que la misma fue ilegal; fundamenta tal ilegalidad de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, una dictada por la Sala Constitucional… y otra dictada por la Sala de Casación Civil… Es decir, pretende fundamentar la presente acción de nulidad de una venta registrada en el año 1992, con jurisprudencia posterior a la misma, violando de esta manera el Principio de Irretroactividad de la Ley…” (folio 81 y su vuelto )
Que “…La parte demandante expresa que el fundamento legal de la presente demanda es el artículo 1.346 del Código Civil y manifiesta que introdujo la presente demanda en tiempo útil para ello, ya que declaran que la familia Montenegro Malpica se enteró de la venta efectuada a mi representada, en el año 2019, cuando se efectuó la mencionada Inspección Judicial… Esta declaración de que la familia Montenegro Malpica se enteró de la venta en el año 2019 es totalmente falsa. Desde que se protocolizo la venta en el año 1992, la familia Montenegro Malpica continúo ocupando La Casa, pero ya no en calidad de propietarios, ya que el difunto Juan Eloy Montenegro Moro empezó a suscribir Contratos de Arrendamiento, sobre el referido inmueble, con el ciudadana RAMZI ZAHALAN… quien representaba a INVERSIONES RAM PALACE C.A. como Arrendadora… Los miembros de la familia Montenegro Malpica estaban en conocimiento de esta situación; el señor Ramzi Zahalan se presentó en innumerables ocasiones en la Casa para recibir el pago del alquiler, pago que recibió en varias ocasiones de diferentes miembros de la familia. En virtud de lo expuesto, está claro que toda la familia tenía conocimiento que la casa ya no les pertenecía… Después de la muerte del arrendatario, es decir, el difunto Juan Eloy Montenegro Moro, ni la viuda, ni alguno de los hijos, se subrogaron al contrato de arrendamiento existente sobre la casa, tal como se encuentra estipulado en la Ley. Sin embargo, continuaron depositando unilateralmente, las pensiones arrendaticias. Ahora bien, si “supuestamente” no tuvieron conocimiento de la venta de la casa sino hasta el año 2019, ¿Cómo es que continuaron depositando el canon de arrendamiento en la cuenta del arrendador? La única respuesta es porque estaban conscientes de que no eran los propietarios del inmueble…” (vuelto del folio 81 y folio 82)
Que “… Desde el año 2017, comenzamos a solicitar que nos entregaran la Casa, en virtud de que la viuda del arrendatario nunca se subrogo al contrato de arrendamiento e incluso desalojo el inmueble, al igual que otros familiares y quien se encontraba ocupando la casa no tenía contrato o autorización alguna para ostentar tal ocupación…” (folio 82)
Que “… La parte demandante acompaña al libelo de su demanda, una Cedula Catastral emitida por la Alcaldía de Valencia. En dicha Cedula Catastral se puede observar que la misma fue solicitada en fecha 09 de diciembre del 2016, a nombre de Juan Montenegro y su esposa, presentado un documento de propiedad del año 1.984. Es decir, luego del fallecimiento del señor Montenegro, de manera fraudulenta, solicitaron una cedula catastral a su nombre, como si aún estuviera vivo y presentaron un viejo documento de propiedad, acreditándose la propiedad del inmueble cuando estaban en conocimiento de que ya no les pertenecía…” (folio 82 y su vuelto)
HECHOS CONTROVERTIDOS:
01.- PRESCRIPCION DE LA PRESENTE DEMANDA
02.- NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO de fecha 7 de mayo de 1992, REALIZADA POR EL DE CUJUS JUAN ELOY MONTENEGRO A LA DEMANDADA DE AUTOS. (folios 30 al 35).
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La PRESCRIPCIÓN, es definida como un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo de acuerdo con la ley.
El Artículo 1952 del Código Civil, la define como: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley…”
Alega la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, lo siguiente:
Que “… Ordinal 10°… La parte demandante pretende en la presente causa, la nulidad de una venta que se protocolizo por ante la oficina de Registro respectiva, en fecha 07 de mayo de 1992, es decir, hace aproximadamente treinta (30) años. Es decir, cualquier acción relativa a dicho Contrato de Venta se encuentra prescrita, lo que consecuentemente hace inadmisible la presente demanda…” (vuelto del folio 80)
Que “… Es mi criterio, que, en virtud de las cuestiones previas opuestas, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, pero, a todo evento procedo a contestar el fondo de la misma…” (vuelto folio 80).
Ahora bien, como se ha señalado en líneas anteriores, la presente demanda, se trata de una Nulidad de Compra-Venta con Pacto de Retracto, realizada en fecha 07 de mayo de 1992; por lo que es necesario para quien suscribe traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a éste tema de las Nulidades, por lo que quien suscribe se permite indicar la Decisión, No. 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señalo:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp.. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.- No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.-Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).- Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).- De acuerdo a ésta Jurisprudencia, se está ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.-Por su parte, la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, sostiene que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil; y de Nulidad Absoluta, la cual se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit). (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se deja claro que, de Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.
En ese orden de ideas, establece el Artículo 1977 del Código Civil, que:
'Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley'.
Ahora bien, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, Con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, dejo sentado:
“…Ahora bien pasa esta Sala a pronunciarse sobre el vicio delatado “error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley”, al respecto esta Sala ha establecido, que constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Ver sentencia N° 000024, de fecha 9 de febrero de 2017, caso: Carlos Eduardo Rincón Paz y otra, contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, Exp. 2016-632). A mayor abundamiento, igualmente se ha pronunciado esta Sala, en reiteradas sentencias sobre este vicio, tales como la sentencia de fecha 14 de junio del 2000, Exp. N° 99-458, caso: juicio por simulación de contrato de compraventa y otros conceptos seguido por la ciudadana Yajaira López actuando por su propio derecho en representación de sus coherederos contra los ciudadanos Carlos Alberto López Méndez y otros, la cual textualmente señaló lo siguiente: “…En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador. Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa: ‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307…”. Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”. La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción decenal y una veintenal, según se trate de acciones personales o reales. Establecido lo anterior, para verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado, se transcribe parcialmente el fallo recurrido, en el cual se estableció lo siguiente: “…En el presente caso, habiendo calificado la demandante su pretensión como de nulidad absoluta, el tiempo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, es de diez (10) años. En tal sentido, el comienzo de la cuenta de la prescripción (diez (sic) a quo) es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, que en el caso, es el día de la firma del documento de venta por ante la oficina de registro del Municipio (sic) Libertador del estado Táchira, es decir, el día 30 de noviembre de 1992. A partir del día siguiente del momento de la venta, podía demandarse la nulidad de la misma. Y el día final, será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, que era el 30 de noviembre de 2002, según la regla del artículo 12 del Código Civil. (…Omissis….) Así que, desde el día 30 de noviembre de 1992, fecha de la protocolización del contrato de venta con pacto de retracto en la Oficina (sic) de Registro (sic), hasta el día 18 de diciembre de 2012, en que es admitida a trámite la demanda, ya han transcurrido veinte (20) años y dieciocho (18) días; no obstante que la parte demandada, técnicamente quedó citado el 7 de agosto de 2014, cuando el alguacil deja constancia expresa de la citación del defensor ad litem (folio 104) siendo este el momento en el cual debe computarse para la interrupción, oportunidad para la cual ya han transcurrido 21 años, 8 meses y 7 días, pues el artículo 1969 (sic) en el último aparte, señala: (…Omissis…) Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador (sic) Superior (sic), declarar la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta demandada. Así se decide…”. De la presente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil constata que el juez de la recurrida efectivamente aplicó el artículo 1.977 del Código Civil, declarando prescrita la acción, por haber transcurrido los diez años establecidos, en los casos de acciones personales, y por tratarse de una nulidad absoluta conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
A los fines de resolver el caso sub iudice, es oportuno destacar para esta juzgadora, lo que ha señalado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo. Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez. En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”. (Subrayado y negrillas del texto)…”
Igualmente, sobre la prescripción del artículo 1.977 del Código Civil, la Sala también estableció criterio, en sentencia N° 18, de fecha 8 del mes de febrero 2017, Exp. N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A., en el cual se estableció lo siguiente: “…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad. Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit). Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente: “…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”. De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem. (…Omissis…)Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falta de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato…”, la cual tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil.En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece…”. (Negrillas del texto)…”
A mayor abundamiento, en sentencia de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente: “…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. (…Omissis…) De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”. De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”. Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció. De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil. Con base en los anteriores razonamientos, como fue indicado, el juez de la recurrida no erró al considerar que se debe aplicar al presente caso la prescripción decenal, en consecuencia, dicha disposición fue analizada a la luz de la doctrina de esta Sala, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia, ello en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Esta Sala insta a los jueces de instancia, que en casos futuros, sean supremamente cuidadosos al analizar la figura jurídica de “venta con pacto de retracto”, ya que a través de esta institución prevista en nuestra legislación civil pudiera existir una simulación y la posible comisión del delito de usura o estar en presencia de contratos enlazados –también denominados vinculados o coligados- que aún cuándo parecen ser independientes entre ellos, existe una conexión entre ellos de modo que uno afecta al otro (ver sentencia N°609, Exp. N° 2016-000938, de fecha 14 de agosto de 2017), de modo de indagar en la voluntad de las partes, ya que la administración de justicia debe estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de alcanzar una justicia apegada al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y de esta forma que los órganos de administración de justicia puedan analizar la posibilidad de desaplicar la mencionada figura-hasta ahora legal- “venta con pacto de retracto”, atendiendo a la técnica que en todo momento deben respetar los profesionales del derecho, así como los hechos alegados y probados, ya que para concretar estos avances jurídicos en sintonía con la Carta Política de 1999, es importante los elementos aportados por las partes a los órganos de administración de justicia…”
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales y de las decisiones de la Sala de Casación Civil, y que este Tribunal hace suyas de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimané ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Como se ha señalado el caso de marras se refiere a la Nulidad de un Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto de un inmueble, siendo así, la acción es personal; y la prescripción seria de diez (10) años, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, ya que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención.
En virtud de lo antes indicado y conforme a las actas procesales se observa que el Contrato del cual se pide la Nulidad fue celebrado en fecha 07 de Mayo de 1.992; y la presente demanda fue presentada para distribución vía telemática, en fecha 01/09/2021, siendo distribuido a este Tribunal bajo el N° 451 en fecha 05/09/2021 vía correo electrónico, y recibido en físico el día 16/09/2021 (folio 51), por lo que transcurrieron sobradamente los diez (10) años, a la fecha de presentación habían pasado 29 años; por lo que la presente demanda se encuentra prescrita; en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda; así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.290.888, en el presente juicio que por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoaran las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente, a través de su co-Apoderada Judicial el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en su contra; en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO; incoaran las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente, a través de su co-Apoderada Judicial el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.290.888. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. YULI REQUENA.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. YULI REQUENA




FRRE/YR/mp.-
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