REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Junio de 2023
Años 213º y 164º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos BETTINA PINTO DE BRITO, ALEXIS RAUL PINTO DE BRITO y MARIA COROMOTO PINTO BRITO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.108.456, V-13.597.300 y V-7.055.305, respectivamente
PRESUNTO AUSENTE: Ciudadano RAUL PINTO CONTRERAS, extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-376.898
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE
EXPEDIENTE:Nº 14.603
DECISIÓN: PRESUNCIÓN DE MUERTE
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CLEOTILDE DE BRITO NEVES DE PINTO, identificada en autos, por presunción de ausencia del ciudadano RAUL PINTO CONTREIRAS, titular de la cedula de identidad N° E-376.898, seguidamente, en fecha 16/07/2001 (folio 38 y su vto), este Tribunal dicto decisión declarando la ausencia presunta del ciudadano RAUL PINTO CONTREIRAS, titular de la cedula de identidad N° E-376.898; en este sentido, en fecha 12/05/2023, los ciudadanos BETTINA PINTO DE BRITO, ALEXIS RAUL PINTO DE BRITO Y MARIA COROMOTO PINTO DE BRITO, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.108.456, V-13.597.300 y V-7.055.305, respectivamente, solicitan la declaración de presunción de muerte del ciudadano RAUL PINTO CONTREIRAS, titular de la cedula de identidad N° E-376.898, ahora bien, reanudada como se encuentra la causa y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a tal pedimento, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
La vida es consubstancial con la personalidad jurídica, porque en relación con ella pueden cambiar profundamente diversas relaciones jurídicas inherentes a cosas y personas, con la generación y extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad, el cambio de estado civil, etc.
La muerte como forma de extinción de la personalidad del ser humano considerada en el orden de los hechos empíricos es definible solo negativamente, es decir, como cesación de la vida. Esto no significa que ella se manifiesta sólo como defecto de fenómenos vitales, ya que el organismo animal el hecho de morir esta acompañado o seguido de variadas, evidentes, y características modificaciones.
En atención a la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quién acontece es considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
Conforme a lo dicho anteriormente la muerte, es un proceso que no consiste en la pérdida total y repentina de la vida. Si no que es un fenómeno lento y progresivo. En el ámbito de la medicina legal se expresa que la muerte se inicia en los centros vitales (nervioso y cardíaco) y se propaga después al resto de los órganos y tejidos, de allí que podamos hablar de muerte funcional al cesar la función de los centros vitales y de muerte tisular al propagarse el fenómeno al resto de los órganos y tejidos.
El equilibrio biológico y físico-químico y esa constancia de valores orgánicos, no se rompen en un solo momento, sino en fase progresiva, produciéndose, por así decirlo, una sucesión de muertes parciales.
Se entiende por muerte, desde el punto de vista fisiológico a la cesación de las funciones vitales del organismo (aun cuando algunas partes sostengan algunas funciones vitales), ahora bien, como se expresó anteriormente la medicina legal es la que precisa de forma determinante cuáles son esas funciones vitales.
La muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:
Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.
Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.
Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.
Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.
Prueba y Requisitos: Situación distinta es cuando la muerte de las personas, ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas.
La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas. Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487.
Este es el último paso en esta materia de la ausencia, aquí los requisitos necesarios para que ella proceda según nuestro derecho civil son:
Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años: La ley cree en este caso que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona, ya que, si aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimientos.
Transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente: ya que es bastante difícil que una persona viva más de cien años, por eso las probabilidades de muerte son muy altas.
Contrariamente a lo que pasa en la declaración de ausencia para la declaratoria de esta no se hace necesario un juicio, sino que solo es menester, una petición ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil donde se ventiló el juicio de declaración, acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del declarado, o si ella no existe una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 458 y 505.
Efectos de la Presunción de Muerte
• Posesión definitiva de los bienes del difunto.
• Cesación de las garantías que se hayan impuesto (Art. 426 último párrafo)
• Después de decretada se podrá proceder a la partición y disponer libremente de los bienes.
Dicho lo anterior, establece el artículo 434 del Código Civil lo siguiente: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.
Del contenido de la norma citada se evidencia que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente y dicha determinación se publicará por la imprenta.
Para la doctrina patria, epecificamente lo autores de la obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, señalan que:
“(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “a.p.” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada a.p., tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, por ejemplo, el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite contemplado en los artículos 422 al 425 del Código in comento. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes.... ”
De conformidad con los argumentos antes esbozados y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que han transcurridos veintiún (21) años desde que este Tribunal dicto decisión declarando la ausencia presunta del ciudadano RAUL PINTO CONTRERAS, extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-376.898, en fecha 16/07/2001, sin que evidencia de las actas indicio alguno de la aparición o localización del ciudadano ut supra mencionado, en este sentido, considerando que la solicitud de declaración de muerte presunta es presentada por los ciudadanos BETTINA PINTO DE BRITO, ALEXIS RAUL PINTO DE BRITO y MARIA COROMOTO PINTO BRITO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.108.456, V-13.597.300 y V-7.055.305, respectivamente, en su condición de hijos del ausente, lo cual e deprende del acta de defunción de la ciudadana MARIA CLEOTILDE DE BRITO NEVES DE PINTO, quien en vida fue su esposa, y no constando disolución de dicho vinculo y visto el cumplimiento de los extremos establecidos en el articulo 434 del Código Civil, es por lo que estima quien suscribe, procedente en derecho la declaración de muerte presunta del ciudadano RAUL PINTO CONTRERAS, extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-376.898, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
. Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: PROCEDENTE LA DECLARACION DE PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano RAUL PINTO CONTRERAS, extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-376.898, solicitada por los ciudadanos BETTINA PINTO DE BRITO, ALEXIS RAUL PINTO DE BRITO y MARIA COROMOTO PINTO BRITO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.108.456, V-13.597.300 y V-7.055.305, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código Civil; en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARA LA POSESIÓN DEFINITIVA, sobre los bienes del ciudadano, RAUL PINTO CONTRERAS, extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-376.898 y la cesación de las garantías que se hayan impuesto, a favor de los ciudadanos BETTINA PINTO DE BRITO, ALEXIS RAUL PINTO DE BRITO y MARIA COROMOTO PINTO BRITO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.108.456, V-13.597.300 y V-7.055.305 TERCERO: Se ordena la publicación de esta decisión en el diario LA CALLE, una vez quede firme. CUARTO: no hay condenatoria en cota dada la naturaleza del fallo. .QUINTO: Publíquese, Regitrese y déjese copia certificada, CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del Mes de junio de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
Exp. N°. 14.603
FRRE/YR.
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