REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.658
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, ALEXIS ROJAS HERNANDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638, 298.051 y 303.527 respectivamente
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DEMANDADA: ROSAURA GUERRA DE GALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.849.950, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA ZAMBRANO, Inpreabogado nro. 146.548.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, representada por los abogados LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051 respectivamente, contra la ciudadana ROSAURA GUERRA DE GALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.950, de este domicilio.
En fecha 21 de octubre de 2022 el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la demandada.
En fecha 31 de mayo de 2023, ambas partes consignan escrito de transacción a efecto de poner fin al juicio, el cual se acuerda agregar a los autos, en dicho escrito de transacción, solicitaron se homologue la transacción, se devuelvan documento originales, se de por terminado el juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora por su apoderado judicial abogado EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.527 y la demandada ROSAURA GUERRA DE GALANTE, asistida de la abogada VERONICA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 146.548, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio.
De acuerdo al escrito de la transacción presentado en fecha 31 de mayo de 2023, las partes acordaron lo siguiente:
“ …TERCERO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente litigio, las partes de común y mutuo acuerdo celebran la presente transacción, donde “LA DEMANDANTE” declara haber recibido de la empresa aseguradora, todos los conceptos demandados, tal como se señaló en el particular anterior, y es por lo que da por cancelada dicha deuda y manifiesta no tener nada más que reclamar por éste o por algún otro concepto derivado de la factura supra mencionada y otorga el más amplio finiquito a “ LA DEMANDADA”; de la misma manera “LA DEMANDADA”, manifiesta que producto del pago efectuado por la empresa aseguradora a “LA DEMANDANTE”, declara su conformidad con dicho pago y declara que otorga igualmente finiquito a “LA DEMANDANTE” y a la empresa aseguradora MERCANTIL SEGURO, C.A., solo por lo que respecta al pago de la factura ya señalada número H369667, manifiesta no tener nada que reclamarle a “LA DEMANDANTE”, renunciando a cualquier acción que le pudiera corresponder de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal o de cualquier otra naturaleza. Ambas partes solicitan del tribunal, homologar la presente transacción, otorgarle fuerza de cosa juzgada, y expedir Dos (02) copias certificadas de la misma con inclusión del auto de homologación. Las partes declaran no tener nada que reclamarse por concepto de costas y en cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, cada parte cargará con el pago de los abogados actuantes en su representación, pidiendo igualmente las partes al tribunal, de por terminada la presente causa y archive el presente expediente, previa entrega a “LA DEMANDANTE” de los originales acompañados al escrito de la demanda y se deje en su lugar copia fotostática certificada…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir dos copias certificadas de la transacción de fecha 31 de mayo de 2023 y de esta decisión, así como también se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos, para lo cual se autoriza a la Asistente Sidia Gudiño. Se dá por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 31 de mayo de 2022, efectuada por la parte demandante sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, y la parte demandada ciudadana ROSAURA GUERRA DE GALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.849.950, de este domicilio.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de 2023, siendo las siendo la 1.12 minutos de la tarde. Años 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión,.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.658
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