República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 21 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000115
ASUNTO: GP31-S-2015-000115
PARTES: Ciudadana FRANYELIS YINELIS MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.320.365, y GUILLERMO ENRIQUE PEÑALOZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.890.064
ABOGADO ASISTENTE: Abogada JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.163.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NÚMERO:PJ0102023000028
Revisadas las actuaciones que conforman el presentes expediente este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el procedimiento en fecha 19/02/2015, cuando los ciudadanos FRANYELIS YINELIS MARVAL y GUILLERMO ENRIQUE PEÑALOZA GUEVARA, asistidos por el abogado JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Civil, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal (Folios 01 al 06). En fecha 23/02/2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la comparecencia de los solicitantes en el horario establecido de 8:30 am a 2:30 pm, (Folio 08). En fecha 02/03/2015, comparecieron los ciudadanos FRANYELIS YINELIS MARVAL y GUILLERMO ENRIQUE PEÑALOZA GUEVARA, asistidos por el abogado JOSE SALOMON HERRERA donde firmaron el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes (Folio 09). En fecha 20/10/2016 se aboco al conocimiento de la presente solicitud la Juez Suplente abogada AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE (Folio 10). En fecha 02/06/2017 la ciudadana FRANYELIS YINELIS MARVAL, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE SALOMON HERRERA, solicita la conversión en Divorcio, asimismo solicita la notificación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEÑALOZA GUEVARA, igualmente manifiesta haber suministrado los medios necesarios para el traslado del alguacil a loa fines de la práctica de la notificación (Folio 11). En fecha 06/06/2017, se reintegro a sus labores la Juez Provisoria abogada MARIA AUXILIADORA MUJICA y se aboco al conocimiento de la presente solicitud (Folio 13). En fecha 06/06/2017, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEÑALOZA GUEVARA (Folio 14). En fecha 22/06/2017, se traslado el alguacil a la dirección del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEÑALOZA GUEVARA y manifestó no haber sido atendido por el ciudadano antes identificado ya que no se encontraba en el lugar (Folio 15).
Ahora bien, por cuanto en fecha 19 de junio de 2023, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Suplente, según convocatoria que me hiciere el ciudadano Juez Rector Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, a través del oficio Nº 229-2023 de fecha 13 de junio de 2023, cargo para el cual me encuentro designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC-1374-2023 de fecha 09 de mayo 2023, siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2023, según Acta Nº 14/2023; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto; en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supracitada claramente se desprende que la perención de la instancia opera pasado un año sin que las partes efectúen algún acto de procedimiento. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio luego de su admisión el 27 de febrero de 2020, ha pasado más de un año sin que la parte interesada efectuara algún acto de procedimiento para impulsar este asunto, y más cuando tenía la carga de impulsar la notificación ordenada; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, que fuera intentada por los ciudadanos FRANYELIS YINELIS MARVAL y GUILLERMO ENRIQUE PEÑALOZA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.320.365 y V-19.890.064, asistidos por el abogado JOSE SALOMON HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.163; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes inactivas de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 pm, bajo el Nro. PJ0102023000028, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libraron boletas de notificación.
La secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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