REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 7 de junio de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000269DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000269DM

DEMANDANTE Marlene Ferreira De Rivero, Carlos Manuel Ferreira Días, Rafael José Ferreira Días y Virginia Ferreira Días todos Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 15.104.207, V-16.800.087; V-20.663.406 y 23.432.914 debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Alvarado Morillo inscrito en el Inpreabogado bajo el No.211.535

DEMANDADO:
Víctor José Núñez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.802.404 en su condición de representante legal de la Firma Personal Frutería Libertad F.P

MOTIVO:
Desalojo de Local Comercial
CLASE Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000040

I
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió por distribución la demanda de Desalojo De Local Comercial y Cobro De Cánones De Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos Marlene Ferreira De Rivero, Carlos Manuel Ferreira Días, Rafael José Ferreira Días y Virginia Ferreira Días todos Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 15.104.207, V-16.800.087; V-20.663.406 y 23.432.914, debidamente asistidos por el abogado en el libre ejerció de la profesión José Gregorio Alvarado Morillo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.535 en contra del ciudadano Víctor José Núñez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.802.404 en su condición de representante legal de la Firma Personal Frutería Libertad F.P, junto a sus recaudos anexos; demanda que correspondió conocer a este Tribunal cuarto0 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución (Folios 01 al 29).
En fecha 02 de junio de 2.023, quien suscribe en su carácter de Jueza Temporal, recibió la demanda, dándole entrada y formando expediente (f. 32), estando facultado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para obrar de oficio en resguardo del Orden Público, y en uso de su carácter de Director del Proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar detalladamente la pretensión formulada en el escrito libelar que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se exponen:

II
Del análisis del escrito liberlar se desprende que los demandantes pretenden:
Primero: LO CONDENE Que desaloje Nuestra Propiedad, De acuerdo a lo Establecido en el articulo 40 ordinal “a” y “g” del DECRETO Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: LO CONDENE a pagar Nueve (09) Meses vencidos, la cual Adeuda Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500) de acuerdo a lo Establecido en el Articulo 14 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para el Uso Comercial. Tercero: LO CONDENE a Pagar Los Meses que se Vencerán atreves del proceso de la Demanda, Por la cantidad de dos Mil Quinientos Bolívares (2.500) por cada mes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para el Uso Comercial. CUARTO: LO CONDENE en Costas Por Habernos Obligados a Litigar Para Defender Nuestros Derechos Sobre Nuestra Propiedad, La Cual deberá Cubrir Todos los Gastos Ocasionados atreves del Litigio, incluyendo el Pago de los Honorarios Profesionales del Abogado en Libre Ejercicio: JOSE GREGORIO ALVARADO MORILLO, Titular de la Cédula de identidad No V- 13.602.716, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No211.535, y a su vez le Solicitamos que Calcule Las Costas de la Presente acción y Señale el Monto en la Sentencia definitiva, de acuerdo a lo Establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: LO CONDENE a Pagar indemnización por inflación, de Acuerdo a la Situación País y la Devaluación Continua del Bolívar, por el Tiempo Que durara el Proceso de esta Demanda.

De ello se extrae que la parte actora pretende por una parte el desalojo de un local comercial, y por la otra el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de nueve (09) Meses vencidos correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, más el pago de los cánones de los meses siguientes a partir de la presentación de la demanda por el tiempo que dure el procedimiento y hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este sentido, en el caso de marra como ya se expuso los demandantes pretenden además del desalojo del local comercial por parte del ciudadano Víctor José Núñez Lugo, demandan el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que venzan durante el procedimiento judicial; al respecto es necesario analizar la figura la de inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil el cual indica que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pág. 110), sostiene que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especia”

La anterior norma establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra doctrina de casación, tal como en la sentencia Nº RC.00175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
“… (…)… Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...(…)…”(subrayado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine, tal y como se desprende del extracto del libelo ut supra transcrito, la parte actora además del desalojo del inmueble objeto de la litis, pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los nueve (09) Meses vencidos correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, más el pago de los cánones de los meses siguientes a partir de la presentación de la demanda por el tiempo que dure el procedimiento y hasta la sentencia definitiva, lo cual evidencia palmariamente que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por cuanto la arrendataria dejó supuestamente de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a más de dos (09) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y por su parte, la pretensión del pago de cánones adeudados y por vencer, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que el actor puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el desalojo es extintivo mientras que el cobro de los cánones persigue compeler al demandado al cumplimiento. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de forma reiterada en diversos fallos, entre ellos la sentencia Nº RC.000314, dictada en fecha 16 de diciembre 2020, en el expediente Nº 19-0441, con Ponencia del Magistrado Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en la cual se señaló:
“… (…)…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide..… (…)…” (Resaltado propio de la Sala).

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Ambas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, en su sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, dictada en el expediente N° 01-0464, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, el siguiente criterio:
… (…)… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (…)…”(Resaltado de la Sala).

En referencia a los anteriores extractos jurisprudenciales se desprende de los mismos, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre, puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la acción que ejerce los ciudadanos Marlene Ferreira De Rivero, Carlos Manuel Ferreira Días, Rafael José Ferreira Días y Virginia Ferreira Días contra el ciudadano Víctor José Núñez Lugo tal como se estableció ut supra, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se observa que las pretensiones demandadas se excluyen entre sí, debido a que si se demanda por desalojo, mal puede solicitarse que se condene al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que aún están por vencer como si se tratase de un cumplimiento de contrato, ya que la acción por desalojo debe demandarse individualmente, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual éste Juzgador considera que la demanda resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, por lo cual se concluye que está demanda no debe ser admitida. Así se decide.
En conclusión, quien suscribe obrando como Director del Proceso, atendiendo al principio de conducción judicial establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y facultado a proceder de oficio en resguardo del orden público a tenor del artículo 11 eiusdem, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra citados emanados del Máximo Tribunal de la República, que facultan a éste Sentenciador para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa, así como la válida constitución de la relación jurídico procesal, determina que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.

III
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO:INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos MARLENE FERREIRA DE RIVERO, CARLOS MANUEL FERREIRA DIAS, RAFAEL JOSÉ FERREIRA DÍAS Y VIRGINIA FERREIRA DIAS, todos Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 15.104.207, V-16.800.087; V-20.663.406 y 23.432.914 debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO ALVARADO MORILLO inscrito en el Inpreabogado No.211.535 contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.802.404
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa