REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 05 de Junio de 2.023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000013DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000013DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A en la persona de la Ciudadana Lennys Del Carmen Rincón Campos venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-10.799.950 en su condición de director Gerente.
APODERADA JUDICIAL: Abog. Arnaldo Zavarse, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.454.756
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
Sentencia Interlocutoria
RESOLUCIÓN No.: No.PJ0082023000038
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por demanda presentado por Lennys Del Carmen Rincón Campos venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.799.950 en su condición de director Gerente de la Entidad Mercantil Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 10 de agosto de 2.005, anotada bajo el No. 67, tomo 6-A , ante la Unidad de Recepción De Documento de este Circuito Judicial Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2.023.
En fecha 20 de marzo de 2.023 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citada, presentando dentro de la oportunidad legal escrito de oposición de cuestiones previas ordinal 9°.
Cursa a los folios 163 al 168 escrito de rechazo de las cuestiones previas consignado por el abogado Arnaldo José Zavarse Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655 en su condición de apoderado Judicial de la Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuaria Sergrupor C.A en fecha 10 de abril de 2.023.
Vencido el lapso de articulación probatoria y estando en el lapso de dictar sentencia de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Expone de demandado que opone la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código Procesal Civil relativa a la cosa juzgada, con base en los siguientes alegatos:
por cuanto la parte actora en fecha 11 de agosto de 2011, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra de la entidad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este circuito judicial No. 2007-7833 signándole la nomenclatura. Indica que transcurrido treinta (30= días legalmente establecidos a partir de su admisión y no ser impulsado por la actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada fue declarada la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009; apelada oportunamente y confirmada por sentencia emitida en fecha del 09 de enero 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; posteriormente , en fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora en la presente causa, instauro en contra de ALMACENADORA FRAL C.A y de los ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; dándoles entrada en fecha 05 de abril de 2011; Transcurrido el iter procesal el Juzgado procede en fecha 28 de junio de 2011 a dictar sentencia definitiva de la manera siguiente: Declara: Primero:Parcialmente con Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; interpuesto por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A., (anterior propietaria del inmueble); en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., y de los ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, con carácter de fiadores solidarios y principales pagadores (…).- Segundo: Condena a la demandada a pagar (…); los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2011; y, los que se continúen venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada.-
en fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la demandada recurrió en apelación de la sentencia de 28 de junio de 2022 …(omissis)… una vez revisado exhaustivamente llegado el momento de dictar sentencia con base a las razones expuesta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada Joanna Chivico Suescuns en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A y los ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores…
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El abogado en ejercicio Arnaldo José Zavarse Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2.023, procedió a ejercer en nombre de su representada su derecho de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, de la siguiente manera:
Con respecto a la cuestión previa expone que la parte demandada anexa a su escrito, copia simple de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de eta circunscripción Judicial; donde se verifica que el objeto de la referida decisión versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento y que las partes son Polímeros Elvira C.A y ALMACENADORA FRAL C.A.
Indica que la presente demanda tiene por objeto el desalojo de un inmueble propiedad de la demandante; acción interpuesta por la ciudadana Lennys del Carmen Rincón Campos en su carácter director Gerente de la sociedad mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A y la demandada ALMACENADORA FRAL C.A.
Que, aunque la acción de Desalojo como la Resolución de Contrato de arrendamiento tiene como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra.
IV
DE LA PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
Documentales
• Marcado “A” Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26-01-2012 por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de la diligencia; del auto del Tribunal y de la nota de certificación por secretaria (f.102 al 138). se admite dicha documental de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
• Marcado “B” Copia simples de los recibos de consignación de las cuotas de arrendamiento efectuadas por la entidad mercantil Almacenadora Fral C.A a favor de la sociedad mercantil Polímeros La Elvira C.A por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 18 de septiembre de 2007 inicio oferta de pago consignando el pago correspondiente al canon de arrendamiento; y, así sucesivamente (f.139 al 148).
• Marcado “C” Copia simples de los recibos de consignación de las cuotas de arrendamiento efectuadas por la entidad mercantil Almacenadora Fral C.A a favor de la sociedad mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a partir de Noviembre de 2019 (149 al 156).
Al respecto de las documentales Marcadas “B” y “C” quien aquí juzga se abstiene de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad de la misma al tratarse de medios probatorios vinculados al fondo del asunto y no a la cuestión previa de cosa juzgada por lo que serán analizadas y valoradas en la sentencia definitiva.
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Prueba de Informe
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes al Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora que conoce del expediente de consignaciones GN31-S-2007-000004 a los fines que informe y certifique sobre la veracidad de las consignaciones de cánones de arrendamiento en su condición de arrendataria a favor de la arrendadora
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes al Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora que conoce del expediente de consignaciones GP31-S-2019-000075 a los fines que informe y certifique sobre la veracidad de las consignaciones de cánones de arrendamiento en su condición de arrendataria a favor de la arrendadora
Con relación a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada de las quien aquí juzga se abstiene de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad de la misma al tratarse de medios probatorios vinculados al fondo del asunto y en nada tienen que ver con la cuestión previa de cosa juzgada por lo que serán analizadas y valoradas en la sentencia definitiva.
DE LA PARTE DEMANDATE:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Documentales
• Marcado “D” Copia Simple de documento de propiedad del inmueble identificado en la avenida La Paz anteriormente denominada Salom, en jurisdicción del Municipio José Flores, Puerto Cabello del estado Carabobo y cuyo linderos particulares son los siguientes : NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A. Capuzzi en CIENTO OCHENTA Y DOS METROS VEINTICINCO CENTIMENTROS (182.25); SUR: en CIENTO NOVENTA METROS (190 MTS), con la avenida la paz, antiguamente Salom; ESTE: en CIENTO VEINTISES (126 MTS) con la canalización del Rio Goaiguaza; y OESTE: en CIENTO VEINTIDÓS METROS CON VEINTICINCO (122.25 mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Renzo Tassoni Franzinni y A. Capuzzi. En dicho documento se demuestra la venta del inmueble por parte de la entidad mercantil Polímeros La Elvira C.A a la entidad mercantil Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor (f. 29 al 34). Dicho documental de admiten de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la contraparte.
• Marcada “E” Copia Certificada del documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre de 2005, quedado anotado bajo el no 73, tomo 56 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria (f.36 al 40). En relacióna la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
• Copia simple del documento administrativo emitido por el Seniat, denominado certificado de Registro de Información Fiscal No J- 31388418-9 donde constas el domicilio de la entidad mercantil Servicios de Grúas Sergrupor C.A ubicado en la avenida La Paz, Edificio Tibisay, piso 1, Apartamento A-1 de la urbanización Cumboto de Puerto Cabello (f. 189).
Al respecto de las documental contentiva de la Copia simple del documento administrativo emitido por el Seniat, denominado certificado de Registro de Información Fiscal No J- 31388418-9 este juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad de la misma al tratarse de medios probatorios vinculados al fondo del asunto y no a la cuestión previa de cosa juzgada por lo que serán analizadas y valoradas en la sentencia definitiva.
Prueba de Informe
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes al Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora que conoce del expediente de consignaciones GP31-S-2019-000075 a los fines que informe y certifique sobre la veracidad de las consignaciones de cánones de arrendamiento en su condición de arrendataria a favor de la arrendadora Igualmente se sirva indicar lo siguiente:
1. Quien o que persona consigno los emolumentos para realizar la notificación de las consignaciones arrendaticias.
2. Cual Alguacil del Tribunal, dejo constancia de la fecha de recepción de los emolumentos pagados, para realizar las consignaciones.
3. A qué dirección se trasladó el Alguacil del Tribunal para notificar de las consignaciones y en qué fecha.
4. Quien o que persona fue de quien recibió a notificación, indicando el nombre el nombre y apellido, hora y lugar.
5. Que informe a este Tribunal, la información sobre el supuesto telegrama enviado para realizar la citación, donde se especifique la dirección a donde fue enviado, la fecha, quien o que persona acusa su recibo, es decir, que informe a este Tribunal, los datos de modo, tiempo y lugar de como se realizó.
6. Igualmente, de existir alguna notificación positiva, se sirva remitir a este Juzgado, copia certificada de la misma, con los datos de modo, tiempo y lugar de se realizó.
Referente a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante de las quien aquí juzga se abstiene de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad de la misma al tratarse de medios probatorios vinculados al fondo del asunto y en nada tienen que ver con la cuestión previa de cosa juzgada por lo que serán analizadas y valoradas en la sentencia definitiva.
V
MOTIVA
Se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente que en fecha 23 de marzo de 2.023 el abogado Aníbal García Madrid inscrito en el Inpreabogado 40.069 en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A estando en lapso de contestación de la demanda, consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas de conformidad al artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las cuestiones previas propuesta quien juzga considera pertinente aclarar que el Código de Procedimiento Procesal Civil en su artículo 856 establece que:
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En este sentido el demandado opuso escrito de oposición de Cuestiones Previas cuando debía consignar conjuntamente escrito de contestación, con las defensas de fondo y cuestiones previas tal como lo establece el artículo antes citado, lo que constituye una de las grandes diferencias entre el procedimiento oral y el procedimiento ordinario. Sin embargo, consignó posteriormente en fecha 21-04-2023 el escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal la protección y garantía tanto del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los usuarios así como también lo ha establecido la Constitución Bolivariana de Venezuela de Venezuela en el año 1999, es así que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 constitucionales. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional Como una, así como del principio pro actione, de esta manera que en resguardo al derecho a la defensa este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta. Así se decide.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del código de procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, configurándose esta en la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Al respecto de la cosa juzgada, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
Por otra parte, la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Tal criterio se desprende de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de os cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 217, de fecha 10 de mayo de 2005, Exp. Nro. 03-1169, caso: C.A. Desarrollos Cavendes vs. Valores 9.200 C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha dejado sentado reiteradamente que la cosa juzgada es un elemento que integra la garantía constitucional del debido proceso, en los siguientes términos:
“la cosa juzgada es un elemento indispensable que conforma la garantía constitucional del debido proceso, en virtud del cual las partes tienen prohibido el ejercicio de una acción que tenga por objeto litigar nuevamente una controversia ya decidida, por el contrario, están obligadas a reconocer íntegramente el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme que contiene el derecho que debe regir entre ellas”.
En materia de presunciones legales, dispone el Código Civil venezolano en el artículo 1.395 que:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negritas de este Juzgado)
De la norma precedente, se deduce que la cosa juzgada sólo puede ser alegada o declarada por un Tribunal siempre y cuando se trate de una demanda, donde exista una identidad entre las partes y el carácter con el que actúen en los juicios, el objeto o petitum y el título o la causa petendi.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis por separado de los requisitos que debe reunir la excepción de la cosa juzgada para su procedencia en el caso bajo estudio, siendo el objeto o petitum de la pretensión procesal que es el interés jurídico que se hace valer en la demanda o el efecto de tutela jurídica que se aspira o reclama. Para los autores Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, del año 2008, la pretensión consta de un objeto mediato, entendiéndose éste como el bien de la vida que se pretende y puede ser una cosa material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal, y uno inmediato, que no es más que, en palabras de Rocco, citado por Ortíz-Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, del año 2003, la providencia jurisdiccional que se le pide al juez.
En este sentido se evidencia del escrito libelar (f 01 al 06) así como del Contrato de arrendamiento que riela en el folio 36 al 40 que la demanda de desalojo versa sobre un inmueble ubicado en la avenida La Paz anteriormente denominada Salom en jurisdicción de del Municipio Juan José Flores Puerto Cabello estado Carabobo con una superficie de Veintitrés Mil Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Setenta y Dos centímetros Cuadrados (23.116.72 mts2) alinderado así NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A. Capuzzi, en ciento ochenta y dos metros veinticinco centímetros (183.25 mts); SUR: en ciento noventa metros (190.00 mts) con la avenida La Paz antiguamente Salom; ESTE: En ciento veintiséis metros (126 mts), con la canalización del Rio Goaigoaza y OESTE: en ciento veintidós metros con veinticinco centímetros (122.25 mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos RezzoTessoni, Franzini y A Capuzzi. Mismo inmueble que indica la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/2012. Existiendo así concurrencia del objeto.
En relación al segundo requisito siendo este el título o la causa petendi es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, es así que es evidente que en la causa resulta mediante sentencia definitiva Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/2012 se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A y la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A el cual constituye una forma de terminar, deshacer o disuelve el contrato, bien por voluntad de las partes o por decisión judicial a instancias de una de las partes por incumplimiento. En el presente juicio versa sobre un Desalojo de Local Comercial, el cual se busca la orden de entrega de un inmueble a un Tribunal para que posteriormente este lo dé a quien tenga derecho sobre el mismo; de esta manera si bien con la Resolución de Contrato se conllevaría al desalojo del inmueble resulta claro que ambos son considerados procedimientos distintos por lo cual no se puede establecer que existe la misma causa pretendi.
Finalmente, respecto al tercer que es la identidad de las partes, la cual debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso. En este sentido se evidencia de los elementos probatorios fue consignada sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/2012 en la cual se declara PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada Joanna Chivico Suescuns, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA FRAL C.A y los Ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, contra sentencia dictada 28 de junio de 2011(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A contra la sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A y los Ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
Así mismo se evidencia del escrito libelar en el presente expediente que se trata de una demanda de desalojo incoada por la ciudadana LENNYS DEL CAMEN RINCON CAMPOS en su condición de Director Gerente de la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.
En este sentido, resulta necesario aclarar por quien juzga que en efecto en ambos procesos judiciales fue demandada la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A no obstante, en el juicio por Resolución de Contrato llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la parte demandada se indica fue la Sociedad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A en su condición de arrendador de un inmueble constituido por una extensión de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenecías y las bienhechurías en el existente, constituidas por una (01) cerca perimetral construida con concreto, formada por vigas de riostra, columnas y ladrillos de obra limpia, de aproximadamente: seiscientos treinta metros lineales (630 mts) dos (02) portones metálicos en el área de acceso a la venida La Paz; de aproximadamente Seis Metros Lineales (6 mts), cada una; una (01) edificación destinada a oficinas, conformadas por un (01) área de recepción, dos (02) cubículos y dos (02) baños, con una superficie total de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts); y un área de depósito con entrada independiente, de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50mts).
Por su parte, en el presente asunto si bien se demanda el desalojo contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A. representada por los ciudadanos Henrry Rafael Figuera; Juan María Trejo, José Javier Mas, esta es incoada por la entidad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR C.A quien adquirió el inmueble posterior a la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por POLÍMEROS LA ELVIRA C.A, no obstante, la entidad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR C.A no fue citada de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 26-01-2012 por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como parte al juicio de Resolución de Contrato en calidad tercero, por lo que no consta medio de prueba donde se evidencie que SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR C.A fuera parte en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, por lo que evidentemente no existe concurrencia de partes que haga presumir que haya existido un juicio previo ya con carácter de cosa juzgada entre las SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIA, SEGRUPOR C.A y la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.
En este sentido por lo antes analizado y expuesto, resulta para esta juzgadoras declarar SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIAS opuesta por Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A de conformidad al artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se configuran los requisitos sine qua non para establece la cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada opuesta por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
|