REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de junio de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000013DM DM
ASUNTO: GP31-X-2023-000013DM CSM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A en la persona de la Ciudadana Lennys Del Carmen Rincón Campos venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.799.950 en su condición de director Gerente.
APODERADA JUDICIAL: Abog. Arnaldo Zavarse, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
Sentencia Interlocutoria (Cuaderno de Medidas)
RESOLUCIÓN No.: No.PJ0082023000048
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por demanda presentado por Lennys Del Carmen Rincón Campos venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.799.950 en su condición de director Gerente de la Entidad Mercantil Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 10 de agosto de 2.005, anotada bajo el No. 67, tomo 6-A , ante la Unidad de Recepción De Documento de este Circuito Judicial Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2.023.
En el escrito libelar la parte actora de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el contenido del literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso de Comercial solicitó se decrete el secuestro del inmueble objeto del juicio.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE PARA LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
Durante el lapso que transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicte la sentencia definitiva en este proceso, puede ocurrir innumerable circunstancia que tornen imposible o dificulte la ejecución de la sentencia.
(…)
En el presente caso la presunción de buen derecho para solicitar la medida cautelar de secuestro, viene dado en dos documentos; el documento de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento ambos anexos al expediente como documentos fundamenta es para la solicitud de desalojo incoada por mi representada.
(…) de estos documentos se desprende suficientemente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por mi representante, en forma tal, es probable por la factible prever qe en el juicio principal se declara de ese derecho, sin que para ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Con respecto al periculum in mora, no solo se trata de el retrato en la ejecución y que quede por ello ilusoria la acción y la ejecución del fallo que pueda recaer en la definitiva, si no existe un grave riesgo de que patrimonialmente se involucren con el consecuente daño a tercero, ya que los representantes de la Almacenadora Fral C.A., están promoviendo la venta del inmueble como propio. Prueba de ello son las documentales que se anexan a este escrito, tomadas directamente de la pagina del Instagram “negocios en Suramérica” (@negociossuramericana), donde se evidencia que con fines irregulares e ilegales, la arrendataria está gestionando como propio; la venta del inmueble propiedad de mi representada, hecho que de llegar a consolidarse no solo implicaría un fraude contra el tercero que lo adquiera, sino que generaría consecuencia jurídicas de difícil reparación.
III
MOTIVA
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 599: Se decretara el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
Por otra parte la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 41 señala:
“En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido: i) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la vía administrativa…”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para
Ahora bien, la parte actora alega que la presente demanda se encuentra subsumida en el contenido de los artículos 1.133 , 1.159, 1.160, 1592,1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil; el Literal A, del artículo 40 de Ley de arrendamiento inmobiliarios, siendo que el arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento a que se obligó en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo en No 73, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria suscrito entre la entidad mercantil Almacenadora Fral C.A en cualidad de arrendataria y la entidad Mercantil Polímeros La Elvira en calidad de arrendador de un inmueble ubicado en la avenida La Paz anteriormente denominada Salom, en jurisdicción del Municipio José Flores, Puerto Cabello del estado Carabobo y cuyo linderos particulares son los siguientes : NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A. Capuzzi en CIENTO OCHENTA Y DOS METROS VEINTICINCO CENTIMENTROS (182.25); SUR: en CIENTO NOVENTA METROS (190 MTS), con la avenida la paz, antiguamente Salom; ESTE: en CIENTO VEINTISES (126 MTS) con la canalización del Rio Goaiguaza; y OESTE: en CIENTO VEINTIDÓS METROS CON VEINTICINCO (122.25 mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Renzo Tassani Franzinni y A. Capuzzi. Y el cual fue posteriormente dado en vente a la entidad mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A hoy parte actora, al presuntamente no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de diciembre del año 2011 por concepto de tenencia del inmueble en arrendamiento; hecho éste que no puede dilucidar esta Jurisdicente en esta oportunidad, porque tocaría el fondo de la causa y le está prohibido en el Ordenamiento Jurídico Vigente.
Es así que en el caso sub examine, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presento como prueba del Periculum in Mora copias fotostáticas de la pagina en Instangram cuyo usuario es “Negocios en Suramérica” donde se evidencia anuncio de venta del inmueble constituido por VEINTITRES MIL METROS CUADRADOS (23.000 Mts2) ubicado en La Paz, en la Ciudad de Puerto Cabello, sin indicar quien es el vendedor del mismo.
En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiónate a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
En consecuencia, la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda de DESALOJO, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en relación a las pruebas aportadas por la parte actora en el presente cuaderno de medida no establece el periculum in mora por cuanto no se tienen certeza de quien es el vendedor en tal publicación, es de esta manera que es importante resaltar por quien aquí juzga que solo puede enajenar un bien sea mueble o inmueble es aquel quien ostenta el derecho de propiedad del bien, el cual en el caso de marra lo constituye la entidad mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A y quien es la parte actora en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida preventiva de secuestro incoada por el abogado Arnaldo José Zavarse Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655 en condición de apoderado judicial Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A en el juicio por Desalojo de Local Comercial contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A,
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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