REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de junio de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000244DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000244DM

SOLICITANTE: Elido Antonio Ospino Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.199.946

APODERADO JUDICIAL: Frank Isaias Sangrona Inpreabogado No. 227.003

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000049


I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 18 de mayo de 2.023, el ciudadano Elido Antonio Ospino Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.199.946 debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Frank Isaías Sangrona inscrita en el Inpreabogado No. 227.003 solicita la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana Yesenia Ynes Ramírez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.150.713 fundamentado en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 26 de Mayo de 2.023, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 12 de junio de 2.023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de julio de 2.023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yesenia Ynes Ramírez Díaz , teniéndolo este tribunal como citado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante, que en fecha treinta (30) de Septiembre de 1995 , contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Yesenia Ynes Ramírez Díaz por ante el Registro Civil de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 66, tomo I, folio 138/139, año 1995; Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Millán, Prolongación Rondón, casa No. 10 A-42 parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal; que durante unión matrimonial procrearon una hija de nombre Mayerlin Alejandra Ospino Ramírez, mayor de edad y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
Expone el cónyuge que:
“debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros y que afectaron nuestra estabilidad emocional y el amor que existía, fue por lo que en fecha 8 de Enero del año 2005, tomamos la decisión de separarnos de hecho, siendo que hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni pretendemos volver a unir nuestras vidas en común”.
Es así con base a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exaltando el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de consentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Con base a lo anteriormente expuesto, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano ELIDO ANTONIO OSPINO ARAQUE contra la ciudadana YESENIA YNES RAMÍREZ DÍAZ ambos plenamente identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ELIDO ANTONIO OSPINO ARAQUE contra la ciudadana YESENIA YNES RAMÍREZ DÍAZ ya identificados.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaiguaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa