REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000233DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000233 DM

SOLICITANTES: Víctor Gabriel Soto Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.498.432

APODERADO JUDICIAL: Rosannys Carolina Díaz Urbina Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 215.320

MOTIVO: Únicos y Universales herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000043
CLASE: Sentencia Definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Rosannys Carolina Diaz Urbina, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 215.320 en su condición de apoderado judicial de la ciudadano Víctor Gabriel Soto Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.498.432
En fecha 11 de mayo de 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 16 de mayo de 2.023 fue admitida dicha solicitud (f.14), en la cual se solicita se les declare a su persona en su condición de hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana Ana María Hernández Ávila, quienes vida fuera venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.499.408 y quien falleció Ab intestato el día dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023); de acuerdo a actas de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
a. Copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 160, folio 161, tomo I del año 2023 (f. 08). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción de la ciudadana Ana María Hernández Ávila. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
b. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de municipio Valencia estado Carabobo bajo el No. 2167, tomo IV del año 1995 (f. 10). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el ciudadano Víctor Gabriel Soto Hernández y la cusante Ana María Hernández Ávila. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.

c. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Ana María la cual Hernández Ávila (f.11)
d. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Víctor Gabriel Soto Hernández (f.11)
e. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Rosannys Carolina Díaz Urbina (f.12)
f. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Omar Jesús Guere López (f.17)
g. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Miguelina Irazaba Carima (f.12)
h. Copia Simple de la sentencia simple de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sala de Juicio Juez Unipersonal la cual demuestra la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Filemón De Jesús Soto Pérez y Ana María Hernández Ávila. (f. 20 al 22) Dicho documental de admiten de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la contraparte.
Con relación a los testigos, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.022, comparecieron los ciudadanos Omar Jesús Guere López y el ciudadano Miguelina Irazábal Carima , ambos mayores de de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-27.850.318 y V-14.294.679 respectivamente quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 12 y 13 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle al ciudadano VÍCTOR GABRIEL SOTO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.498.432 su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ÁVILA con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa