REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000247DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000247DM

SOLICITANTES: Yolanda Margarita Flores Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.665.135

APODERADO JUDICIAL: Alexander Medina Estredo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.011

MOTIVO: Únicos y Universales herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000042
CLASE: Sentencia Definitiva

I
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Yolanda Margarita Flores Castillo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.665.135, debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión ciudadano Alexander Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.011.
En fecha 19 de mayo de 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 26 de mayo de 2.023 fue admitida dicha solicitud (f.18), en la cual se solicita se les declare a su persona en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos LUIS MANUEL LEAL FLORES Y DIEGO DAVID LEAL FLORES ambos venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros. V-25.104.642 y V-27.393.626 respectivamente, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano MOISES YGNACIO LEAL PETIT , quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.818.028 y quien falleció Ab intestato el día cuatro (04) de mayo del dos mil veintitrés (2023); de acuerdo a actas de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 356, folio 107, tomo II del año 2023 (f. 04). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano Moisés Ygnacio Leal Petit.(f.05)
b) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Moisés Ygnacio Leal Petit. (f.06)
c) Copia Certificada del acta de Matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Democracia del municipio Puerto Cabello estado Carabobo (f.07) donde se evidencia el vínculo conyugal entre los ciudadanos Moisés Ygnacio Leal Petit y Yolanda Margarita Flores Castillo.
d) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadano Yolanda Margarita Flores Castillo. (f.08)
e) Copia certificada del acta de Nacimiento emitida Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 434, folio 434, tomo I del año 1997 (f.09) mediante dicha documental queda demostrada la filiación del ciudadano Luis Manuel Leal Flores y el ciudadano Moisés Ygnacio Leal Petit.
f) Copia certificada del acta de Nacimiento emitida Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 434,folio 434, tomo I del año 1997 (f.09 ) mediante dicha documental queda demostrada la filiación del ciudadano Luis Manuel Leal Flores y el ciudadano Moisés Ygnacio Leal Petit.
g) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadano Luis Manuel Leal Flores. (f.08)
h) Copia certificada del acta de Nacimiento emitida Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 1436, folio 438, tomo III del año 2001 (f.13) mediante dicha documental queda demostrada la filiación del ciudadano Diego David Leal Flores y el ciudadano Moises Ygnacio Leal Petit.
i) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Diego David Leal Flores. (f.14)
j) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadano María Esperanza Dávila Contreras. (f.15)
k) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadano Frank Augusto Tovar Merchan. (f.16)
Con relación a los testigos, en fecha primero (01) de junio de 2.023, comparecieron los ciudadanos María Esperanza Dávila Contreras y Frank Augusto Tovar Merchan, mayores de de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.254.062 y V-9.414.245 respectivamente quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 12 y 13 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle al ciudadano YOLANDA MARGARITA FLORES CASTILLO, LUIS MANUEL LEAL FLORES y DIEGO DAVID LEAL FLORES mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.665.135, V-25.104.642 y V-27.393.626 respectivamente su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano MOISES YGNACIO LEAL PETIT con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria una (01) juegos de copias debidamente certificadas de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa