REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintidós de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000356DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000356DM
SOLICITANTE: ALDREDO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA
ABOGADA ASISTENTE: ESTELMA LUCILA SANCHEZ ROJAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000039
FECHA DE ENTRADA: 18/07/2022
FECHA DE SENTENCIA: 13/06/2023

I
Narrativa
En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano Alfredo José Rodríguez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.745.222, de este domicilio, asistido por la abogada Estelma Lucila Sánchez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.045, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Pierina Beatriz Acosta Mato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.105.470, afirma el solicitante que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2012, tal y como consta de acta de matrimonio No. 141, Folio 141, Tomo I, año 2012, que anexa macada “A”, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, La Populares, Sector 4, Casa No. 6, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica el solicitante, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Señala el solicitante, que luego de un periodo de inestabilidad y problemas que afrontaban decidieron mutuamente y forma amistosa separarse de hecho y hasta los actuales momentos no se han reconciliado y no tienen la intención de hacerlo, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultado de ello no existe amor alguno de la unión conyugal, ya no había compatibilidad de sentimientos, hubieron varias rupturas de hecho, pues manifestaron que ya el amor que existía entre ellos se acabó.
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2018.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), se procede a darle entrada en fecha 18 de julio de 2022, instándose al solicitante a la revisión de los documentos.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el solicitante Alfredo José Rodríguez Escalona, asistido de abogado consigna copia de cédula de identidad. En fecha 22 de septiembre de 2022, se agrega el recaudo consignado y se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 27 de marzo de 2023. Igualmente se acordó la citación de la ciudadana Pierina Beatriz Acosta Matos, ya identificada, por video llamada, mediante la aplicación WhatsApp +57 3012577649, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, en virtud de encontrase domiciliada en Bucaramanga, El Socorro, Colombia.
En fecha 30 de marzo de 2023, comparece la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 20 de junio de 2023, mediante acta el Tribunal deja constancia, que el día viernes 16 de junio de 2023, se realizó video llamada a la ciudadana Pierina Beatriz Acosta Matos, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, mediante la aplicación WhatsApp +57 3012577649, quien se identifico con su cédula de identidad, la cual mostro a la cámara, manifestando dicha ciudadana, que negaba lo expuesto por el solicitante referente a que no procrearon hijos, en virtud que dentro de la unión conyugal se procrearon 3 hijos, el primero de nombre Anthonny Alejandro Rodríguez Acosta, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-27.307.370 y dos menores de edad de nombres Diego José Rodríguez Acosta, nacido el día 05/07/2014, de 08 años de edad, y Víctor Manuel Rodríguez Acosta, nacido el día 15/09/2008, de 14 años de edad, y reconocía el último domicilio conyugal indicado por el solicitante en su escrito de solicitud. Igualmente, indica que actualmente se encuentra domiciliada en el Socorro, Santander, carrera 201148, comuneros, Bucaramanga, Colombia, correo electrónico: acostapierina74@gmail.com. En esta misma fecha, la ciudadana Pierina Beatriz Acosta Matos, haciendo uso de la aplicación WhatsApp, remite 2 actas de nacimiento y 1 copia de cédula de identidad de los hijos, se acuerda agregar a los autos.
.
II
Motiva
Ahora bien, examinada dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, se evidencia que el divorcio, corresponde a los ciudadanos Alfredo José Rodríguez Escalona y Pierina Beatriz Acosta Matos, de cuya unión matrimonial procrearon 3 hijos, tal y como consta de 2 actas de nacimiento y 1 copia de cédula de identidad (folios 18, 19 y 20), verificándose de las actas de nacimiento que los padres de los mismos son los ciudadanos Alfredo José Rodríguez Escalona y Pierina Beatriz Acosta Matos.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De manera que existen dos razones para determinar éste tipo de competencia, en primer lugar la naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, que un Tribunal es competente según la esencia de la controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y, en segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan, que trata sobre el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, la combinación de estos dos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Así tenemos que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en su parágrafo primero, literal “J”, establece que el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “…Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescente comunes…”.
Tratándose la presente solicitud de un divorcio, donde se evidencia que hay dos (2) menores de edad de nombres: Diego José Rodríguez Acosta y Víctor Manuel Rodríguez Acosta, de 08 y 14 años de edad, respectivamente, se observa que su naturaleza, como se dijo, es eminentemente de los Tribunales de Protección, siendo los competentes para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para tramitar y decidir la presente solicitud de Divorcio (incompatibilidad de caracteres y desafecto), interpuesta por el ciudadano Alfredo José Rodríguez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.745.222, de este domicilio, asistido por la abogada Estelma Lucila Sánchez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.045, contra la ciudadana Pierina Beatriz Acosta Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.105.470, en consecuencia, declina su competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
Remítase el expediente, mediante oficio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez


JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA