REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, trece de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000284DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000284DM
SOLICITANTE: TUNNISKY CASTILLO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000033
FECHA DE ENTRADA: 13/06/2023
FECHA DE SENTENCIA: 13/06/2023
I
Narrativa
En fecha 13 de junio de 2023, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano Tunnisky Castillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.674.626, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.492, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicita la práctica de inspección ocular, para lo cual pide el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Sede de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, ubicada en el Centro Comercial Guaicamacuto, Sector Cumboto Norte, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el objeto de practicar inspección ocular y dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son:
“…PRIMERO: Que la inspección in comento tenga acceso al LIBRO DE ASISTENCIA DE USUARIOS Y ASISTENTES de dicha sede tribunalicia, particularmente a las hojas o folios correspondientes al lapso comprendido entre las fechas 28 de marzo de 2023 y 27 de abril de 2033, toda vez que la solicitud formal de acceso al mismo, dirigida a la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, fue negada sin que existe razón legal que ampare dicha negativa (Consigno Copia de la solicitud formal realizada para tal fin, en fecha 2 de mayo de 2023, así como su respuesta, de fecha 5 de mayo de 2023, presentando sus originales, para su vista y devolución). SEGUNDO: Que este Tribunal, mediante la inspección solicitada, pueda observar y dejar constancia del estado de dicho libro, dando fe de que se encuentre sin enmiendas ni tachaduras, o resaltando la existencia de estas, en el caso que las hubiere en las fechas ut supra citadas. TERCERO: Que este tribunal pueda dejar constancia del estado en que se encuentra la hoja o folio correspondiente al registro de asistentes y usuarios de dicha sede tribunalicia, correspondiente a la fecha 28 de marzo de 2023. CUARTO: Que este Tribunal pueda dejar constancia si en la hoja o folio correspondiente al registro de asistentes y/o usuarios de dicha sede tribunalicia, se registró la asistencia de la ciudadana Amalirey Morales, titular de la cedula de identidad No. V-18.744.668, así como la hora registrada de su asistencia. QUINTO: Que este Tribunal, en caso de no existir el registro de asistencia descrito en el punto CUARTO, pueda dejar constancia de la inexistencia del registro de asistencia a dicha sede tribunalicia en la fecha ut supra citada SEXTO: Que se deje constancia que la presente solicitud la realizo conforme al artículo 938, 1428 y 1429 del Código Civil venezolano. SEPTIMO: Que se deje constancia de cualquier otra cuestión, circunstancia o hecho que me reservo el derecho de señalar o mencionar al momento de la realización de la inspección solicitada ante…”.
II
Motiva
Examinada dicha solicitud, se evidencia que la presente solicitud de inspección ocular, el solicitante específicamente en el particular Cuarto, pretende que se deje constancia del registro de asistencia a la Sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudadana Amalirey Morales, titular de la cédula de identidad No. V- 18.744.668.
Ahora bien, de una revisión del control administrativo de este Despacho (inventario, libros), éste Juzgador se percata que cursó antes este Tribunal en el expediente GP31-S-2022-000614 contentiva de solicitud de Inspección Ocular, presentada por la ciudadana Amalirey Morales, antes identificada, actuando en su carácter de madre y representante de su menor hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 13 de diciembre de 2022, dicha ciudadana solicitaba que se dejará constancia de unas actuaciones del asunto JMS1-S-E-0183-2019 (nomenclatura del Tribunal de Protección), en la cual se evidenció que se encontraba involucrado el interés de un menor de edad, siendo declarada la solicitud de inspección inadmisible por este Despacho, mediante Sentencia No. PJ0062022000100, de fecha 19 de diciembre de 2022, en virtud de lo antes señalado considera éste Juzgador que tanto las partes, así como las solicitudes guardan relación en procedimiento llevado por ante el Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De manera que existen dos razones para determinar éste tipo de competencia, en primer lugar la naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, que un Tribunal es competente según la esencia de la controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y, en segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan, que trata sobre el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, la combinación de estos dos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Así tenemos que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo Segundo, Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal “L” establece que el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Igualmente, la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril de 2009, establece en su artículo No. 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Tratándose la presente solicitud de Inspección Ocular, donde se encuentra involucrado el interés de un menor de edad (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), tal y como fue indicado anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal realizar la inspección solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por el ciudadano Tunnisky Castillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.674.626, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.492, actuando en su propio nombre y representación, en la Sede de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, ubicada en el Centro Comercial Guaicamacuto, Sector Cumboto Norte, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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