REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 07 de junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000254DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000254DM
SOLICITANTES: Lucía del Valle Ramírez y Pedro Ramón Medina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.012.740 y V.- 3.602.766
ABOGADO ASISTENTE: Cerapia Barboza Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 215.397
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000055
I
En fecha 22 de mayo de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos Lucía del Valle Ramírez y Pedro Ramón Medina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.012.740 y V.- 3.602.766, respectivamente, asistidos por la abogada Cerapia Barboza Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 215.397, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia No. 136 de fecha 16/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 129, Tomo I, Folio 257 y 258, Año 2008, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle principal, San José parte baja, casa sin número, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Asimismo, manifiestan los solicitantes que su matrimonio no pudo llegar a feliz término en virtud que en fecha 12/04/2015, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, dejando de tenerse afecto entre ambos, existiendo solo respeto entre ellos más no ningún vínculo afectivo, por tal motivo solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, señalan que durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, anotada bajo el Nº 129, Folio 257/258, Tomo I, Año 2008 2) Copias fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 31/05/2023(f. 12).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo anotada bajo el Nº 129, Folio 257/258, Tomo I, año 2008. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Pedro Ramón Medina González y Lucía del Valle Ramírez Sánchez.
TERCERO: Asimismo, los solicitante señalan como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal, San José parte baja, casa sin número, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial que los une y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Lucía del Valle Ramírez y Pedro Ramón Medina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.012.740 y V.- 3.602.766, asistidos por la abogada Cerapia Barboza Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 215.397
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Lucía del Valle Ramírez Sánchez y Pedro Ramón Medina González, en fecha 14 de noviembre de 2008, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo anotada bajo el Nº 129, Folio 257/258, Tomo I, año 2008.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:45 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
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