REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 05 de junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000215DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000215DM
SOLICITANTE: Celis Alcira García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.248.573
Abogado Asistente: Jaquelin Beatriz Petit Tarazona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 209.535
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000053
I
En fecha 27 de abril de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Celis Alcira García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.248.573, asistida por la abogada Jaquelin Beatriz Petit Tarazona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 209.535, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Gerardo Iván Guevara Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.103.906, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 693 y 1070 de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gerardo Iván Guevara Mendoza, en fecha 16 de diciembre de 1995, por ante el Prefecto Encargado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 140, Folios 16 y 17, Tomo II, año 1995, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Coro, Vereda 20, Casa 06, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Asimismo manifiesta la solicitante, que por problemas, conflictos, desavenencias conyugales que se generaban entre su cónyuge y que afectaba la relación decidieron separarse de hecho en fecha 22 de enero de 2006, existiendo entre ellos una ruptura de aproximadamente (17) años, que se ha prolongado hasta la presente fecha, manteniendo cada uno domicilios diferentes, haciendo cada uno su vida aparte sin intención alguna de reconciliación.
De igual manera manifestó que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni se adquirió ningún bien.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 140, folio 16 y 17, Tomo II, Año 1995, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Gerardo Iván Guevara Mendoza y Celis Alcira García 2) Copias fotostática de cédulas de identidad de la solicitante y cónyuge.
En fecha 03 de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano Gerardo Iván Guevara Mendoza, practicándose las mismas en fechas 24/05/2023 (f.13) y 26/05/2023 (f.15).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 140, folio 16 y 17, Tomo II, Año 1995. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Gerardo Iván Guevara Mendoza y Celis Alcira García.
TERCERO: Asimismo, la solicitante señala como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Coro, Vereda 20, Casa 06, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación practicada de manera virtual al ciudadano Gerardo Iván Guevara Mendoza, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto al trámite de la presente solicitud y en virtud de la voluntad de la cónyuge Celis Alcira García, de disolver el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano Gerardo Iván Guevara Mendoza y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Celis Alcira García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.248.573, asistida por la abogada Jaquelin Beatriz Petit Tarazona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 209.535.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Gerardo Iván Guevara Mendoza y Celis Alcira García, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.103.906 y V.- 10.248.573 respectivamente, en fecha 16 de diciembre de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 140, folio 16 y 17, Tomo II, Año 1995
.Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
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