REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-0000299DM
ASUNTO: GP31-V-2023-0000299DM
DEMANDANTE: ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.227.319.
APODERADA JUDICIAL: JORGE LUIS CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.612
MOTIVO: Reivindicación
RESOLUCION Nº: PJ0052023-062
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)
I
En fecha 19/06/2023 fue presentada demanda de reivindicación interpuesta por el abogado Jorge Luis Camacho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Yuniversy del Valle Quintana, Rodríguez, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 07 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 49, Tomo 38, Folios 174 hasta 176, consignado en copia certificada marcada con la letra “B”. En fecha 22/06/2023, se le dio entrada y se formó expediente.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el presente asunto el apoderado judicial de la parte actora señala que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un terreno el cual tiene una extensión aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (66,85mts2), según se evidencia de título traslativo de propiedad (sentencia) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio del año 2021, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.2.203 y correspondiente al folio real del año 2010, ubicado en la calle Bérmudez, Parroquia Fraternidad, Edificio Nº. 4-63, Municipio Puerto Cabello, el cual se encuentra encuadrado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85mts), con calle Bermúdez, que es su frente, SUR: En Dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85mts), con inmueble que es o fue de Rafael Meza, ESTE: Diez metros con doscientos ochenta y cinco centímetos (10,285 mts), con el cajón de escaleras del edificio y OESTE: En diez metros con doscientos y cinco centímetros (10,285mts) con el local Nº 1 del edificio Nº. 4-63, y la edificación sobre ella construida constituida por un edificio de tres (3) plantas, y tres (3) locales comerciales ubicados en la planta baja.
Que dicho inmueble le pertenece a su representado por compra que le hiciera a los ciudadanos Javier José Vásquez Colina y Francis Albania Nava Rodríguez, los cuales fueron condenados en demanda de cumplimiento de contrato y donde mediante sentencia adquiere título de propiedad sobre el mencionado bien, acompañando la referida documental a los fines de probar su derecho, conjuntamente con certificación de gravamen y tradición legal emitida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 19/11/2021 que acompaña marcada con la letra “E”.
Manifiesta que de manera ilegítima y sin autorización alguna el ciudadano Jonas Ezequiel Faneites Zerpa, ocupa una parte de dicho inmueble específicamente el local Nº 2, de la planta baja del referido inmueble, que se han realizado innumerables gestiones para resolver tal situación las cuales han sido infructuosas.
Que los hechos antes narrados constituyen una desposesión al derecho de propiedad de su representado, por lo que demanda al ciudadano Jonas Ezequiel Faneites Zerpa, para que sea condenado a la entrega del inmueble constituido por el local comercial Nº 02 de planta baja.
Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (bs. 89.430,00), equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias.
La parte actora consigna junto a su escrito los siguientes recaudos: a) Copia de cédula de identidad de la demandante, b) Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 07 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 49, Tomo 38, Folios 174 hasta 176, c) Plano de terreno de fecha mayo 2023, d) copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2021, bajo el Nº 2010.1722, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.2.203 y correspondiente al folio real del año 2010, e) certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2023, Nº de trámite 310.2023.2.1176, f) copia simple de cédula catastral de fecha 29/07/2021, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía de Puerto Cabello, g) original de expediente Nº GP31-S-2021-000248, contentivo de solicitud de inspección ocular evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, en el presente caso el abogado Jorge Luis Camacho actúa en nombre y representación de la ciudadana Erika Yuniversy del Valle Quintana Rodríguez, en virtud del poder especial que le fuera conferido y que riela a los folios 5 al 9 del presente asunto, desprendiéndose del referido documento lo siguiente:
“Yo, ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.227.319, por medio del presente instrumento, formalmente declaro: Que confiero PODER
ESPECIAL, pero amplio, cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicios JORGE LUIS CAMACHO …, y RAMON A. NAVAS M, …., para que me representen, defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses, en cualquier oportunidad legal en la que pueda ser parte, sea como demandante y/o demandado, judicial y/o extrajudicialmente. En consecuencia y con ocasión del presente mandato quedan mis prenombrados apoderados aquí constituidos por mí, ampliamente facultados para intentar todo tipo de acciones, sean estas civiles o penales (querella) de conformidad a lo previsto en los Artículos 292 y/ siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos JAVIER JOSE VASQUEZ COLINA, …, y FRANCIS ALBANIA NAVA RODRIGUEZ…, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, tipo penal, pevisto en el artículo 462 del CODIGO PENAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, TIPO PENAL, previsto y sancionado en los Artículos 27, 29 y 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, lo que en consecuencia podrán…”
Ahora bien, el artículo 1684 del Código Civil define lo que es la figura del mandato señalando que: “es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado para ello”.
Conforme al artículo 1687 del Código Civil, el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante, no pudiendo el mandatario según lo señalado en el artículo 1689 ibidem, exceder los límites fijados en el mandato que le fue conferido.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora del texto del poder judicial transcrito ut supra, que la ciudadana Erika Quintana, otorga poder especial a los abogados arriba identificados para actuar civil o penalmente en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VÁSQUEZ COLINA Y FRANCIS ALBANIA NAVA RODRÍGUEZ, tipificando en el referido poder los delitos contra los cuales pueden ejercer las acciones correspondientes (Estafa Simple y Asociación para delinquir), y por cuanto se desprende de lo narrado por el apoderado judicial en el escrito libelar que la presente demanda de reivindicación está dirigida contra el ciudadano JONAS EZEQUIEL FANEITES ZERPA, sujeto pasivo diferente al señalado en el poder que se presenta, considera esta Juzgadora que el mencionado abogado actúa fuera de los límites fijados en el poder consignado, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañer al orden público, siendo que la falta de facultad en el poder conferido, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC. 000258 de fecha 20/06/2011, Exp. 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…omissis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de
la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…omissis…
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa….” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Siendo que en el presente asunto se está en presencia de un poder especialísimo que si bien se le atribuyen a los abogados JORGE LUIS CAMACHO y RAMON A. NAVAS M.; facultades para actuar en sede civil, penal y en otras instancia, del análisis efectuado al mismo observa esta Juzgadora que fue otorgado para actuar en contra de personas específicas ▬ Javier José Vásquez Colina y Francis Albania Nava Rodríguez▬ distinta a la demanda en autos▬ Jonas Ezequiel Faneites Zerpa▬ y conforme al criterio supra citado el juez esta en el deber de revisar, aún de oficio, si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, ya que si éstos no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, y por cuanto en el presente asunto no se encuentran satisfechos los mismos, y siendo éstos materia de orden público, es por lo resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.-
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de reivindicación interpuesta por el abogado Jorge Luis Camacho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Yuniversy del Valle Quintana, Rodríguez.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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